jueves, 4 de julio de 2019

Tercera Monografiia


UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN ANDRÉS
FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y FINANCIERAS
CARRERA CONTADURÍA PÚBLICA
INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN DE CIENCIAS CONTABLES, FINANCIERAS Y AUDITORÍA
UNIDAD DE POSTGRADO

MONOGRAFÍA

MAESTRÍA EN AUDITORÍA GUBERNAMENTAL Y CONTROL DE GESTIÓN.

DIPLOMADO EN CONTROL DE GESTIÓN Y AUDITORIAS ESPECIALIZADAS

TEMA: INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, EJECUTIVA O CIVIL EN APLICACIÓN DEL ARTICULO 33 DE LA LEY Nº 1178 DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL GUBERNAMENTALES.

Postulante      : Fanny Chambilla Loza
Docente          : Pablo Aranda Manrique

La Paz, Bolivia




































Quiero dedicarle este trabajo:

A Dios que me ha dado la vida y fortaleza para terminar este proyecto de vida.

A mis padres y hermanos por estar ahí cuando más los necesite; en especial a mi madre por su apoyo incondicional.








































Agradezco Dios por cada día de vida que me da, a mi familia por apoyarme y estar a mi lado en los buenos y malos momentos dándome ánimos para seguir adelante.






ÍNDICE

RESUMEN
iii

INTRODUCCIÓN
1
3
4
5
5
5
6
6
6
7
8
8
9
10
18





RESUMEN

     En lo que refiere a la gestión administrativa en las entidades del sector público en Bolivia, es recurrente hablar del tema de la determinación de responsabilidades por la función pública, siendo que dicho aspecto es inherente a la administración pública en el marco de lo establecido en la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990. 

     Es importante tratar el tema de inexistencia de responsabilidades cuando una acción haya sido ejecutada en procura de mejores beneficios para una determinada entidad, considerando que asumir una decisión o acción, y sus efectos, también deben de considerar las circunstancias en las cuales fueron asumidas y llegar a establecer más allá de los procedimientos formales, las justas razones que podrían establecer que no habiéndolas ejecutado en apego a dichos procedimientos formales y normados, son acciones que pueden estar libres de la determinación de posibles responsabilidades.

     En ese entendido, resulta necesario proponer una modificación conforme lo señalado en el Artículo 33 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, considerando las circunstancias y condiciones en las cuales fueron asumidas las decisiones y acciones de un determinado acto o procedimiento administrativo, logrando que los efectos legales, jurídicos y administrativos se apliquen sean oportunos y pertinentes.

     Se espera que los servidores públicos y la ciudadanía en general, con interés particular en este tema, hagan de este documento un soporte y estímulo para la aplicación adecuada de los procedimientos para una adecuada toma de decisiones.








INTRODUCCIÓN

     En Bolivia, en la última década se han suscitado hechos importantes en el ámbito de la gestión pública, siendo que el ejercicio de la administración pública ha denotado un incremento en cuanto a actividades tales como las contrataciones estatales, reclutamiento de personal, entre otras operaciones, los cuales conllevan riesgos inherentes al ejercicio de la función pública, ejecutadas por los servidores públicos.

     Todo servidor público está al servicio del Estado y de la comunidad y debe ejercer funciones en la formas previstas por la constitución, la ley o el reglamento, estando su responsabilidad y la manera de hacerla efectiva determinadas por la ley. La responsabilidad es una obligación inseparable del ejercicio de toda función pública y privada.

     En ese sentido, se ha establecido oportuno evaluar las causas por las cuales no se tienen casos probados respecto a la determinación de la inexistencia de responsabilidades en situaciones de toma de decisiones en el marco del Articulo 33 de la Ley N° 1178, por lo que vio por conveniente plantear el presente tema de investigación.

     Este aspecto que se encuentra plenamente establecido desde la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales en fecha 20 de julio de 1990, la cual establece cuatro tipos de responsabilidades para los servidores públicos, emergentes del ejercicio de la función pública en el estado Plurinacional de Bolivia, los cuales son: responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal.

     Para una comprensión del tema planteado, en el Marco Teórico/Conceptual se conceptualizaran términos que están estrechamente relacionados con el objeto de estudio, tales como: servidor público, responsabilidad, tipos de responsabilidades, marco normativo  aplicable a la función pública y otros conceptos relacionados.


     Considerando la naturaleza del problema y objetivo formulado en el presente trabajo investigación, se describirá la metodología que se aplicó el presente estudio, calificando al mismo como una investigación “descriptiva y analítica”; justificando que para su desarrollo en la parte teórica conceptual se apoyará en conocimientos sobre el servidor público, responsabilidad, tipos de responsabilidades, marco normativo  aplicable a la función pública, tal como se señaló precedentemente.

     Por último, el denominado Marco Práctico, se abordó la propuesta como tal. Se desarrolló un procedimiento para la modificación de lo establecido en el artículo 33 de la Ley N°1178 de Administración y Control Gubernamentales, describiendo cuales son las circunstancias y condiciones en las que se hace aplicable el citado artículo.


.


























1.             PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.


     En el Estado Plurinacional de Bolivia, en la última década se han suscitado hechos importantes en el ámbito de la gestión pública, siendo que el ejercicio de la administración pública ha denotado un incremento en cuanto a actividades tales como las contrataciones estatales, reclutamiento de personal, proyecciones en cuanto a la planificación de actividades, generación e inversión de recursos, generación de proyectos y otros más.

     Lo señalado denota un sinfín de procesos y procedimientos de naturaleza administrativa, desarrollados en el marco de la gestión en el sector público, los cuales conllevan riesgos inherentes al ejercicio de la función pública, entendiéndose por los mismos a aquellos efectos emergentes de los actos u omisiones en el ejercicio de funciones por parte de los servidores públicos.

     En el entendido de que la administración pública se rige en el estricto cumplimiento de las disposiciones normativas emitidas para dicha función, resulta inevitable establecer que el ejercicio de la función pública por parte de los servidores públicos, conlleva un riesgo inherente de generar Responsabilidades por la Función Pública, aspecto que se encuentra plenamente establecido desde la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales en fecha 20 de julio de 1990, la cual establece cuatro tipos de responsabilidades para los servidores públicos, emergentes del ejercicio de la función pública en el estado Plurinacional de Bolivia, los cuales son: responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal.

     Un aspecto de suma importancia en cuanto a todo lo descrito en párrafos precedentes, constituye lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990, que exime de responsabilidad administrativa, ejecutiva y civil, al servidor público cuando se pruebe que la decisión fue adoptada en procura de mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad, dentro de los riesgos propios de la operación y las circunstancias imperantes al momento de la decisión, o cuando situaciones de fuerza mayor incidieron en el resultado de la operación.
     En la actualidad se hace complejo determinar en qué casos específicos se podrían aplicar el precitado artículo, puesto que la norma resulta muy general, al no puntear en qué circunstancias o casos específicamente se debe hacer uso del mismo, señalando únicamente que se pruebe que la decisión fue adoptada en procura de mayor beneficio, dejando abierta la interpretación y consecuente aplicación del mismo.

     Al ser el servidor público responsable de los resultados del desempeño de sus funciones, deberes y atribuciones a su cargo, el mismo es pasible de responsabilidad por la función pública, por lo cual debe justificar su accionar, sin embargo, los diversos criterios que se pueden manejar, podría poner en tela de juicio la decisión asumida en procura de mayor beneficio para entidad.

     Por todo lo señalado precedentemente se evidencia que la norma no es específica al no señalar en que causas o circunstancias se debería hacer uso del artículo 33 de la Ley N° 1178, por lo que se considera un hecho significativo evaluar las implicaciones de lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990.


Se formula el siguiente problema de investigación.

¿Cómo establecer las circunstancias específicas en las cuales se hace aplicable la inexistencia de responsabilidad administrativa, ejecutiva ni civil cuando se pruebe que la decisión hubiese sido tomada en procura de mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad?






3.        OBJETIVOS.


3.1.       OBJETIVO GENERAL.

     Establecer las circunstancias específicas en las cuales se hace aplicable la inexistencia de responsabilidad administrativa, ejecutiva ni civil cuando se pruebe que la decisión hubiese sido tomada en procura de mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad


1.      Realizar un diagnóstico de los antecedentes que refieran a la aplicabilidad del Articulo 33 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales.
2.      Establecer el vacío normativo en cuanto a la especificación y puntualización de los casos en los cuales se considera valida la adopción de acciones que van en procura de mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad.
3.      Demostrar que las instancias judiciales para la determinación de la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa, civil y ejecutiva, no cumplen con el respecto básico a la jerarquía normativa.
4.      Proponer la Modificación de lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales y su correspondiente Reglamentación a través del Decreto Supremo Nº 23318-A.











     El ejercicio de la función pública, ha llegado a evidenciar en particulares casos, limitaciones en cuanto a la toma de decisiones respecto a la gestión pública, traducidas principalmente en la ejecución de actividades que se manifiestan en la erogación de recursos y la disposición de bienes del Estado, debido principalmente a que dichas actividades conllevan un riesgo inherente traducido en la determinación de posibles responsabilidades por la función pública.

     En cuanto a lo señalado anteriormente, podemos establecer que, si bien, la norma prevé la determinación de responsabilidades, al momento de la valoración de las circunstancias que puedan significar aparentes responsabilidades establecidas en el marco del ordenamiento jurídico administrativo vigente, deja sin manifestación explicita, las circunstancias y los medios de sustento que podrían ser considerados suficientes y competentes para respaldar las decisiones y acciones asumidas, en aplicación y respaldo de lo establecido en el Artículo 33 de la Ley N° 1178.


     La metodología aplicada el presente trabajo será la analítica y deductiva, para lo cual se hará la revisión del marco Normativo vigente aplicable a las entidades del Sector Público, así como la revisión documental de evidencia, informes técnicos, legales que se encuentren relacionadas con el objeto de investigación.

     El método que se utilizó para desarrollar la presente investigación será el método deductivo, en el sentido que el mismo parte de hechos generales para llegar a lo específico y en la presente investigación se hace necesario entender los hechos generales para llegar a situaciones específicas.




     Dentro de la Maestría de Auditoría Gubernamental y Control de Gestión, en relación al Diplomado de Auditoría Especiales, analizando un poco la Auditoria Especial, respecto a la forma específica de establecer las circunstancias asumidas por los servidores públicos, en consideración de lo establecido en el Artículo 33 de la Ley N° 1178, permitirá delimitar y especificar las circunstancias, condiciones y medios de sustento, a través de los cuales los servidores públicos encuentren apoyo y valoración objetiva de los actos administrativos realizados.


     Considerando que los ciudadanos del Estado Plurinacional de Bolivia son participes directos en el ejercicio de la función pública en sus diferentes niveles y jerarquías administrativas, resulta pertinente establecer de forma específica y puntual, las circunstancias y los medios de sustento en oportunidad de las decisiones y las actividades ejecutadas, que podrían significar posibles indicios de responsabilidad por la función pública.

     Resulta necesario establecer cuales decisiones y acciones asumidas por los servidores públicos, no generan responsabilidades por la función pública, amparados en la concepción establecida en el Artículo 33 de la Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales.









5.        MARCO TEORICO.

     En el Estado el desempeño de toda función pública conlleva responsabilidad por los actos u omisiones realizados, la misma que es propia del sistema democrático-representativo de gobierno, en virtud de que siendo el pueblo titular de la soberanía delega su ejercicio a los órganos del poder público, tal como señala el Artículo 7 de la nueva Constitución Política del Estado.

     En la comprensión de lo descrito anteriormente, la responsabilidad es un concepto legal y moral, al ser una obligación inseparable del ejercicio de toda función pública y privada.

     Siendo de gran consideración la aplicación y apego a las disposiciones normativas vigentes aplicables al ejercicio de la Administración Publica y el ejercicio de funciones en dicho ámbito, es menester señalar que en los últimos años se observa una proliferación de disposiciones normativas con agravamiento de la tipificación de delitos y de las penas correspondientes, como sí la lucha contra la corrupción de los servidores públicos dependiera del número de leyes y no de su correcta aplicación.

5.1.       Ley N° 1178 de Administración y Control Gubernamentales de fecha 20 de julio de 1990.

     La ley N° 1178 en su concepción es una ley marco que fue promulgada el 20 de julio de 1990, que “expresa un modelo de administración para el manejo de los recursos del Estado, establece sistemas de administración financiera y no financiera que funcionan de manera interrelacionada entre si y establece el régimen de responsabilidad de los servidores públicos” (CGE. 2012. p.25).

     Esta ley busca la integración entre los Sistemas de Administración Control con el Sistema de Planificación Integral del Estado, lo que anteriormente se conocía como el Sistema de Planificación e Inversión Pública, esto con el fin de establecer un enfoque sistémico, es decir como un todo funcional, es decir la interacción e interrelación permanente para el funcionamiento en todas las instancias.

5.1.1.      Finalidades de la Ley N° 1178.

La Ley N° 1178 tiene cuatro finalidades que se encuentran establecidas en su Artículo N°1, las cuales son:

a)      Programar, organizar, ejecutar y controlar la captación y el uso eficaz y eficiente de los recursos públicos para el cumplimiento y ajuste oportuno de las políticas, los programas, la prestación de servicios y los proyectos del Sector Público;
b)      Disponer de información útil, oportuna y confiable asegurando la razonabilidad de los informes y estados financieros;
c)      Lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, sino también de la forma y resultado de su aplicación;
d)     Desarrollar la capacidad administrativa para impedir o identificar y comprobar el manejo incorrecto de los recursos del Estado.

     En consecuencia para el cumplimiento oportuno de las políticas, objetivos, los programas las entidades públicas deben programar, organizar, ejecutar y controlar la captación y el uso de los recursos del Estado. Asimismo, para una adecuada toma de decisiones se debe contar con información útil, oportuna y confiable, asegurando de esta manera la razonabilidad de los informes y estados financieros.

     La implantación y el adecuado funcionamiento de los sistemas de administración, así como establecer mecanismos de control ayudan a impedir y comprobar el manejo incorrecto de los recursos del Estado, considerando que todo servidor público, sin distinción de su jerarquía debe rendir cuenta por los resultados de los recursos del Estado que les fueron dados.

5.1.2.      Ámbito de aplicación de la Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990.

     La Ley de los Sistemas de Administración y Control Gubernamentales dispone lo siguiente en el Artículo 3 “Los sistemas de Administración y de Control se aplicarán en todas las entidades del Sector Público, sin excepción…”, asimismo el Artículo 5 denota “Toda persona no comprendida en los artículos 3 y 4, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que reciba recursos del Estado…” (Ley N°117. art 3 y 5)

     Cuando la norma hace mención a la aplicación de la citada ley a todas las entidades del Sector Público, se refieren a la Presidencia, Vicepresidencia, Ministerios, Banco Central de Bolivia, Entidades de intermediación financiera, Fuerzas Armadas, Policía Nacional, Gobiernos Departamentales, Gobiernos Municipales, Universidades, todas en la que el estado tenga la mayoría del patrimonio.

5.1.3.      Sistemas de Administración y Control que regula la Ley N° 1178.

     La presente Ley regula a los Sistemas de Programación de Operaciones, Organización Administrativa y Presupuesto para programar y organizar actividades; al Sistema de Administración del Personal, Administración de Bienes y Servicios, Tesorería y Crédito Público y Contabilidad Integrada para ejecutar las actividades programadas y por ultimo al Sistema de Control Gubernamental integrado por el Control Interno y el Control Externo Posterior para controlar la gestión del Sector Público.

5.1.4.      Responsabilidad de implantación de los Sistemas de Administración y Control.

     Corresponde a la Máxima Autoridad Ejecutiva de la entidad la implantación de los Sistemas de Administración y Control Gubernamentales, mediante la implementación de los reglamentos específicos para el funcionamiento de los Sistemas de Administración y Control Gubernamentales, que incluya controles internos.


5.2.       Responsabilidad.

     “La palabra Responsabilidad proviene del latín “responsum”, que se refiere al deber de una persona para responder de sus hechos” (CGE. 2016. p.2), en este sentido podemos entender a la responsabilidad como un valor ético que tiene una persona al asumir las consecuencias de sus actos.

     De acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública aprobado mediante Decreto Supremo N°23318-A, se define la responsabilidad como “El servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones con eficacia, economía, eficiencia, transparencia y licitud. Su incumplimiento genera responsabilidades jurídicas” (D.S. 23318-A, art 3).

     Al respecto la presunción sobre la licitud del desempeño de las funciones de las y los servidores públicos se encuentra normado en el artículo 28 de la Ley N°1178, misma que establece que se presume la licitud de las operaciones mientras no se demuestre lo contrario.

5.2.1.      Responsabilidad por la Función Pública

     De acuerdo a la Contraloría General del Estado la Responsabilidad por la Función Pública, consiste en “la capacidad de las servidoras y servidores públicos, de responder por las acciones u omisiones en el ejercicio de la función pública” (2012 p, 2), en consecuencia, se puede señalar que la responsabilidad nace del mandato que la Administración Pública le otorga al servidor público para que en su representación administre los bienes del Estado.

     En este entendido los servidores públicos tienen la obligación de rendir cuenta por el manejo de los recursos financieros y no financieros que le fueron otorgados, considerando que uno de los objetivos de la Administración Pública es el uso eficaz y eficiente del patrimonio del Estado.

     El enfoque tradicional de la Administración Pública era muy diferente al manejado en la actualidad, considerando que si los servidores públicos demostraban haber utilizado los recursos en apego a la norma se deslingaba de todo tipo de responsabilidad, sin embargo, en la  presente coyuntura es diferente, siendo que en el marco de lo establecido en la Ley N°1178, los servidores públicos además de cumplir con la normativa vigente, deben responder por cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron destinados los recursos públicos que les fueron dados.

     En este sentido los funcionarios públicos están sujetos al Control Interno (previo y posterior), así como al Control Externo, asumiendo la responsabilidad de los informes que suscriban, tal como lo establece la Ley N°1178.

5.2.2.      Servidores Públicos.

     Para tener más clatro el concepto de servidor Público, se considera necesario tomar en cuenta el siguiente marco normativo vigente:

     La Constitución Política del Estado en su artículo 233, establece “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñen funciones públicas” (2009), en este sentido una persona natural al asumir un cargo en una entidad pública toma la denominación de servidor público.

     El inciso c) del artículo 28 de la Ley N° 1178, dispone: “El termino servidor público utilizado en la presente Ley, se refiere a los dignatarios, funcionarios y otra persona que preste servicios en relación de dependencia como autoridades estatales, cualquiera sea la fuente de su remuneración”, (1990) es decir que toda persona que toda que perciba remuneración del Estado.

      Por otro lado, la Ley N° 2027 del Estatuto del Funcionario Público, señala lo siguiente: “Servidor Público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la Presente Ley”(1999, art 4)
5.2.3.      Sujetos de Responsabilidad por la Función Pública.

     Son sujetos de responsabilidad por la Función Pública, las servidoras y servidores públicos, las y los ex – servidores públicos, los consultores, personal eventual y los particulares, sean estas personas naturales o jurídicas que tengan relación contractual o reciban recursos del Estado.

5.2.4.      Marco Normativo de la Responsabilidad por la Función Pública.

     El Marco Normativo de la Responsabilidad por la Función Pública, está conformado esencialmente de la siguiente manera:

La Constitución Política del Estado de febrero de 2009.

     La ley magna del Estado Plurinacional de Bolivia, con relación a las servidoras y servidores públicos, en los artículos 232 al 240, señalan entre otros aspectos; los principios, requisitos, obligaciones, sanciones e incompatibilidades para el ejercicio de la función pública.

     Con relación a la función pública el articulo 213 lo siguiente: “La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación o interés económico”, (2009), por lo mismo es la entidad encargada de determinar los indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y legal.

Ley N°1178 de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990.

     La citada ley en los artículos 28 al 40 señalan que los servidores públicos responderán por los resultados emergentes de las funciones asignados a su cargo, considerando los resultados que causen sus acciones u omisiones, siendo los estos sujetos pasibles  a las Responsabilidades Administrativa, Ejecutiva, Civil y Penal; así mismo determinan el régimen de exenciones de responsabilidad.
     En su Artículo 28 dispone que todo servidor público responda de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo, y divide esa responsabilidad en administrativa, ejecutiva, civil y penal. Agrega que se presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo servidor público, mientras no se demuestre lo contrario, este precepto responde al principio de presunción de inocencia.

     El Articulo 40 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, establece que "las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal”. (1990)

Decreto Supremo N° 23318-A de 03 de noviembre de 1992.

     Este reglamento surge en cumplimiento del artículo 45 de la Ley 1178, misma que dispone que la Contraloría General de la República actual Contraloría General del Estado, propondrá al Poder Ejecutivo el decreto supremo para la reglamentación del Capítulo V “Responsabilidad por la Función Pública” de la precitada ley.

Decreto Supremo N° 26237 de 229 de junio de 2001.

     El Decreto Supremo N°26237, modifica el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, que entre las modificaciones más sustanciales se encuentra relacionado con la determinación de la Responsabilidad Administrativa  y la Autoridad Sumariante.

Decreto Supremo N°26319 de fecha 15 de septiembre de 2001.

     Este Decreto establece el Reglamento de Recurso de Revocatoria y Jerárquicos para la Carrera Administrativa.



Decreto Supremo N°28003 de 11 de febrero de 2005.

     Establece el procedimiento para procesar a las autoridades superiores, auditores y abogados, modificando los incisos a) y b) parágrafo V del artículo 2 del Decreto Supremo N° 26237 de 29 de junio de 2001.

Decreto Supremo N° 29536 de 30 de abril de 2008.

     Modifica el “Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública” con relación a la determinación de Responsabilidad Administrativa del Contralor General del Estado, Fiscal General del Estado, Autoridades de Fiscalización y sus inmediatos dependientes, Asesores Legales y Auditores Internos; otro lado determina la Responsabilidad Ejecutiva del Contralor General del Estado.

Ley N°004 de 31 de marzo de 2010.

     La Ley contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” establece los procedimientos destinados a prevenir, investigar, procesar y sancionar actos de corrupción cometidos por servidores y ex servidores públicos, que hubieren cometido en el cometido en el ejercicio de sus funciones, así como a personas naturales o jurídicas que comprometan o afecten los recursos del Estado.

     El Artículo 4 de esta Ley establece los principios de ética, transparencia y defensa del patrimonio del Estado, para los servidores y ex-servidores públicos, que, según el Articulo 5 parágrafo II, no tienen inmunidad, fuero ni privilegio alguno. 
Asimismo, el Capítulo III de esta Ley sistematiza los delitos de corrupción y vinculados; crea nuevos tipos penales como el cohecho activo y pasivo "transnacional"; modifica e incorpora nuevos delitos al Código Penal y dispone que para los delitos de corrupción no hay prescripción de la pena bajo ninguna circunstancia.


Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, de fecha 29 de septiembre de 1977.

     La precitada ley establece los principios procesales y los procedimientos aplicables en los procesos coactivos fiscales para la recuperación de adeudos derivados de la determinación de responsabilidad civil.

Ley N° 2027 de fecha 27 de octubre de 1999.

     El Estatuto del Funcionario Público establecido a través de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 consigna en su Artículo 8 los deberes de los servidores públicos, entre los cuales menciona la eficiencia y probidad con que deben ejercer sus funciones, atendiendo a los principios de integridad, probidad, responsabilidad y eficiencia.  Con carácter enfático dicha Ley en su Artículo 16 prescribe que todo servidor público asume plena responsabilidad por sus acciones y omisiones, debiendo rendir cuenta ante la autoridad o instancia correspondiente.

     Esta ley tiene por objeto normar la relación del Estado con los servidores públicos evaluando su desempeño y productividad, asimismo, asegura el ejercicio de la función pública y  el desarrollo de la carrera administrativa.

     Habiendo abarcado los preceptos normativos principales en cuanto a la Administración Publica y el Ejercicio de la Función Pública, considerando las responsabilidades inherentes a la misma, resulta más que importante contemplar los Derechos de los Servidores Públicos, estableciendo equilibrios innegables, así como, que si los servidores públicos tienen deberes y obligaciones que conllevan responsabilidades, de igual manera cuentan también con derechos, como toda persona, siendo estos universales, inviolables y progresivos.

5.2.5.      Tipos de Responsabilidad por la Función Pública.

     La Ley N°1178, establece cuatro tipos de responsabilidades: Administrativa, Ejecutiva, Civil y Penal, en este entendido, para una mejor comprensión de cada una de ellas a continuación de disgregaran por separado.
5.3.       Responsabilidad Administrativa.

     El Ley N°1178 de fecha 20 de julio de 1990, en su artículo 29 establece que la Responsabilidad Administrativa surge cuando “la acción u omisión contraviene el Ordenamiento Jurídico Administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria de las servidoras y servidores públicos” (1990), con esto nos referimos al incumplimiento de la normativa vigente aplicable en el país.

     Cuando nos referimos a contravención, en la presente investigación se entenderá como un acto que va en contra del marco normativo establecido en un país, es decir es la falta que se comete al no cumplir lo ordenado.

5.3.1.      Sujetos de la Responsabilidad Administrativa

     Los sujetos pasibles de responsabilidad administrativa son los servidores públicos y los ex servidores públicos, así lo establece Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública que fue modificado por el Decreto Supremo N° 26237, el cual determina:

     “Todo servidor público es pasible de responsabilidad administrativa. Lo mismo los ex servidores públicos a efectos dejar constancia y registro de su responsabilidad. Toda autoridad que conozca y resuelva procesos internos disciplinarios deberá enviar copia de la Resolución Final ejecutoriada a la Contraloría General del Estado para fines de registro” (2001).

     Considerando que los ex servidores públicos son sujetos de responsabilidad administrativa, y que los mismos no se encuentran en ejecución del cargo, una vez concluido en proceso interno ejecutado en su contra, la autoridad sumariante debe remitir el mismo al órgano rector para fines de registro, afectando de esta manera la futura contratación del servidor público en una entidad pública por el lapso de un año.



5.3.2.      Determinación de la Responsabilidad Administrativa.

     La responsabilidad Administrativa se determina por proceso interno, que se lleva a cabo en una determinada entidad por la Autoridad Sumariante, en contra de un servidor público o ex servidor público. Este procedimiento se inicia por denuncia, de oficio, por dictamen de responsabilidad administrativa o por un informe de auditoría especial, esto con el fin de determinar si es responsable o no de alguna contravención y de sancionar su accionar si corresponde.

     En relación a la Autoridad Sumariante, el artículo 12 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, modificado por el Decreto Supremo N°26237 de fecha 29 de junio de 2001, establece que es la Autoridad legal competente, designado por el máximo ejecutivo de la entidad en la primera semana hábil del año, para resolver todos los procesos administrativos internos suscitados en la entidad pública.

5.3.3.      Sanciones de la Responsabilidad Administrativa.

     Las sanciones emergentes del incumplimiento al ordenamiento jurídico, cuando el proceso interno ejecutado determine responsabilidad administrativa son las siguientes: multa hasta un 20% de su la remuneración mensual, suspensión hasta un máximo de treinta (30) días o la directa destitución, de acuerdo a la gravedad del caso, esto con relación a los servidores públicos.

     En el caso de los ex servidores públicos, al no tener relación directa con la entidad, no se les puede aplicar ninguna de las sanciones mencionadas anteriormente, sin embargo, se debe dejar constancia de su responsabilidad, remitiendo el proceso ejecutoriado a la Contraloría General del Estado, solo para fines de registro.

5.3.4.      Prescripción de la Responsabilidad Administrativa.

     De acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, la responsabilidad administrativa prescribe a los dos años de cometida la contravención, tanto para servidores como ex servidores públicos. Este plazo se interrumpe con el inicio de un proceso interno. La prescripción deberá ser necesariamente invocada por el servidor público que pretende beneficiarse de ella y pronunciada expresamente por la autoridad legal competente.

5.4.       Responsabilidad Ejecutiva.

      El Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, en su artículo 34, establece que se determina responsabilidad ejecutiva cuando existe una gestión deficiente o negligente, así como el incumplimiento de los mandatos expresamente señalados en el marco de la Ley N°1178.

Cuando nos referimos a la gestión deficiente o negligente, en los siguientes casos:

Ø  No se ha realizado una continua evaluación de los sistemas de administración gubernamentales, el control interno, ni una evaluación técnica sobre el desempeño de los servidores públicos de la entidad.
Ø  La gestión no ha sido transparente.
Ø  Las políticas públicas, planes y programas de la entidad no se encuentran alineados con las políticas estatales.
Ø  No se efectuaron las operaciones con eficacia, economía y eficiencia.

      El incumplimiento al mandato, es no respetar la independencia de la Unidad de Auditoria Interna, la falta de rendición de cuentas, no presentar Estados Financieros oportunamente y no remitir los contratos suscritos al Ente Rector, en este caso a la Contraloría General del Estado.

5.4.1.      Sujetos de la Responsabilidad Ejecutiva.

     Los párrafos I y II del artículo 36 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, establecen lo siguiente:
“I.  En cada entidad pública sólo podrán ser sujetos pasibles de dictamen de responsabilidad ejecutiva el máximo ejecutivo, la dirección colegiada si la hubiere o ambos. Para el efecto, el máximo ejecutivo es el titular o personero de más alta jerarquía de cada entidad del sector público.
II. En el caso de ex ejecutivos o ex directores, el Contralor General de la República podrá dictaminar responsabilidad ejecutiva a los fines de dejar constancia y registro de su responsabilidad”.

     Lo citado precedentemente denota que los sujetos pasibles de la Responsabilidad Ejecutiva con las Máximas Autoridades Ejecutivas, los miembros de la Dirección Colegiada y las ex Máximas Autoridades Ejecutivas, estas últimas solo con fines de registro.

     La Ley Nº 031 Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” de 19 de julio de 2010 establece en su Artículo 141 la obligación de las máximas autoridades ejecutivas de rendir cuentas por lo menos dos veces al año.  De igual manera, en su Artículo 144 dispone la suspensión temporal de sus cargos de los ejecutivos de los Gobiernos Autónomos cuando se dicte en su contra acusación formal.

5.4.2.      Determinación de la Responsabilidad Ejecutiva.

     Para la determinación de la Responsabilidad Ejecutiva, se debe efectuar una Auditoria Operacional, producto de la cual se emite un informe, sobre el cual se emitirá el Dictamen de Responsabilidad Ejecutiva, de acuerdo a lo establecidos en las Normas de Auditoria Operacional emitido por la Contraloría General del Estado mediante Resolución N° CGE/094/2012 de 27 de agosto de 2012,

     Por otro lado, la Constitución Política del Estado en su artículo 213, establece que la Contraloría General del Estado es el ente facultado para determinar la Responsabilidad Ejecutiva.


5.4.3.      Sanciones de la Responsabilidad Ejecutiva.

     Conforme el inciso g) del artículo 42 de la Ley N°1178, las sanciones que se deben aplicar son las siguientes: “la suspensión o destitución del principal ejecutivo y, si fuere el caso, de la dirección colegiada, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar” (1990).

     Por otro lado, el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, en su artículo 47 denota lo mencionado a continuación: “Si la autoridad competente impone sanción como cconsecuencia de un dictamen de responsabilidad ejecutiva, debe informar inmediatamente al Contralor General de la República. Cuando la sanción fuese de suspensión ésta será sin goce de haberes” (1992).

     Para el caso de las ex Máximas Autoridades Ejecutivas la sanción aplicable solo es para fines de registro, puesto que las sanciones de suspensión o destitución no serían aplicables.

5.4.4.      Prescripción de la Responsabilidad Ejecutiva.

     La prescripción de la Responsabilidad Ejecutiva es de dos años computable a partir de la conclusión de la gestión de la Máxima Autoridad Ejecutiva.

5.5.       Responsabilidad Civil.

     La Ley Nº 1178 en su artículo 31, define a esta responsabilidad como sigue “La responsabilidad es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero” (1990).

     En este sentido, en la presente investigación se entenderá a la responsabilidad civil como las acciones de los servidores públicos o personas naturales que causen daño económico al Estado.

5.5.1.      Sujetos de la Responsabilidad Civil.

     Son sujetos de responsabilidad civil los servidores públicos, ex servidores públicos, personas naturales o jurídicas cuando producto de un contrato o de otras relaciones, ocasionan daño o se benefician indebidamente de recursos del Estado.

5.5.2.      Determinación de la Responsabilidad Civil.

     Los preceptos que se deben considerar para determinar la Responsabilidad Civil, según el artículo 31 de la Ley Nº 1178, son los siguientes:

a)      Será civilmente corresponsable el superior jerárquico que hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios y recursos del Estado
b)      Incurrirán en responsabilidad civil las personas naturales o jurídicas que, no siendo servidores públicos, se beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueren causantes de daño al patrimonio del Estado.
c)      Cuando varias personas resultaren responsables del mismo acto o del mismo hecho que hubiese causado daño al Estado, serán solidariamente responsables(1990)

     Cuando se hace mención a la corresponsabilidad, se la debe entender como la responsabilidad compartida, es decir de dos o más personas, quienes tienen en común una obligación o compromiso.

     Por otro lado, la solidaridad en la responsabilidad civil, implica que los responsables se liberan de la obligación, solo y únicamente cuando se haya efectuado el pago total del daño ocasionado, considerando que, si uno de los involucrados cancela la parte de la deuda contraída, no se libera de la responsabilidad, esto sucederá solo con el pago total del adeudo.

     Este tipo de responsabilidad lo determina un Juez Coactivo Fiscal, constituyéndose un informe de Auditoria Especial en un instrumento con fuerza coactiva, es decir se constituye en una prueba pre constituida, la cual debe determinar la responsabilidad civil de los presuntos involucrados y el monto liquido exigible por el acto cometido.
5.5.3.      Prescripción de la Responsabilidad Civil.

     Con relación a la prescripción de la responsabilidad civil se puede citar a las siguientes disposiciones normativas:

     La Ley Nº 1178 de fecha 20 de julio de 1990, en su artículo 40, instaura lo siguiente: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal” (1990).

     De acuerdo a lo precitado esta ley establece la prescripción de la responsabilidad civil de diez años, sin embargo, la denominada nueva Constitución Política del Estado en su artículo 324, establece que no prescribirán las deudas por daños económicos causados al Estado.

     Al constituirse la Constitución Política del Estado la ley magna del país, y que esta fue promulgada en la gestión 2009, se concluye que la responsabilidad civil no prescribe al constituirse en recursos del Estado.

5.6.       Responsabilidad Penal.

     Tal como lo establece la Ley Nº1178 en su artículo 34, la responsabilidad penal surge como acción u omisión de la servidora o servidor público o de los particulares se encuentra tipificada como delito en el Código Penal.

     Según Jiménez, se entiende por delito al “Acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y cometido a una sanción penal” (Manuel Ossorio. 2009)

     Los tipos de delitos que pueden cometidos los servidores públicos, de acuerdo a lo determinado en el Código Penal en los artículos 142 al 157, son los siguientes: Peculado; Peculado culposo; Malversación; Cohecho pasivo propio; Uso indebido de Influencias; Beneficios en razón del cargo; Omisión de declaración de bienes y rentas; Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones administrativas; Incumplimiento de deberes; Abandono del cargo y nombramientos ilegales.

     Con la creación de la Ley Nº 004 Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas, se crearon también nuevos tipos de delitos penales, que pueden ser incurridos por los servidores públicos, tales como el Uso indebido de influencias; Enriquecimiento ilícito, Cohecho pasivo, Cohecho activo, Obstrucción de la justicia y la Falsedad de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas.

5.6.1.      Sujetos de la Responsabilidad Penal.

     Los sujetos de responsabilidad penal son los servidores públicos, ex servidores públicos, personas naturales o jurídicas, que cometan delitos tipificados en el Código Penal.

5.6.2.      Determinación de la Responsabilidad Penal.

     Una autoridad jurisdiccional competente es la encargada de determinar la Responsabilidad Penal, mediante el desarrollo de un proceso judicial; si además de advertirse responsabilidad penal se evidencia daño económico, se lo puedo llevar en un solo proceso, considerando que no se puede determinar sanciones a un individuo por la acción,

5.6.3.      Prescripción de la Responsabilidad Penal.

     Según el artículo 112 de la Constitución Política del Estado, los delitos cometidos por las servidoras y ex servidores públicos que atenten contra el Patrimonio del Estado y causen grave daño económico son imprescriptibles y no admiten régimen de nulidad, sin embargo, en los delitos comunes la acción penal se extingue por prescripción de acuerdo al artículo 27 numeral 8 del Código de Procedimiento Penal.


6.        MARCO METODOLOGICO

6.1.       Diseño de la Investigación.

     De acuerdo a la naturaleza del problema y objetivo formulado en el presente trabajo investigación, el presente estudio reúne las condiciones para darle un Enfoque cualitativo, considerando que se trabajó en base a la normativa vigente, recolección de datos, sin considerar la medición numérica.

6.2.       Método de Investigación

     El método de investigación que se aplicó en el presente trabajo fue el inductivo, considerando que se desarrolló sobre un caso en particular, referido al artículo 33 de la Ley N° 1178, que establece que no existirá responsabilidad administrativa, ejecutiva ni civil cuando se pruebe que la decisión hubiese sido tomada en procura de mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad, dentro de los riesgos propios de operación y las circunstancias imperantes al momento de la decisión, o cuando situaciones de fuerza mayor originaron la decisión o incidieron en el resultado final de la operación, en este sentido se procederá a emitir una conclusión sobre la aplicación del citado artículo.

6.3.       Tipos de Investigación

     El tipo de investigación que se desarrollara en el presente trabajo es descriptivo y analítico,  eso en consideración de lo siguiente:

a)      Descriptiva.-Se realizó un adecuado seguimiento de las causas que impiden aplicar de manera efectiva lo establecido a la inexistencia de responsabilidad en el marco del Articulo 33 de la Ley N° 1178.

b)      Analítica.- Los resultados, producto de la investigación, nos mostraron la inexistencia de antecedentes referidos a la aplicación del marco que exige de la responsabilidad por la función pública, en el ejercicio de la función pública
7.        MARCO PRÁCTICO

     En el marco de todo el contexto señalado, se considera un hecho significativo evaluar las implicaciones de lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990, que exime de responsabilidad administrativa, ejecutiva y civil, al servidor público cuando se pruebe que la decisión fue adoptada en procura de mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad, dentro de los riesgos propios de la operación y las circunstancias imperantes al momento de la decisión, o cuando situaciones de fuerza mayor incidieron en el resultado de la operación.

     Considerando que la promulgación de la Ley Nº 1178 se estableció con un nuevo enfoque de gestión por resultados, no basta con el cumplimiento de la normativa por parte de los servidores públicos, sino que al mismo tiempo se deben obtener resultados positivos en base a los parámetros de eficacia, economía y eficiencia

     Sin embargo, las actividades que cumple la administración pública son múltiples y crecientes, la ley no siempre logra determinar los límites precisos dentro de los cuales debe actuar la administración en su quehacer cotidiano, dejando vacíos técnicos a la hora de cumplir con lo establecido en la normativa vigente

     En este sentido, el artículo 33 de la Ley N° 1178 prevé varios Conceptos Jurídicos Indeterminados, que sirven de condiciones para eximir de responsabilidad a la servidora o servidor público que tome una decisión que se enmarque en estos conceptos.

     El Auto Supremo Nº 342 de 27 de septiembre de 2010 emitido por la Corte Suprema en su Sala Social y Administrativa Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia de Bolivia señala textualmente lo siguiente: “Estas determinaciones razonables, constituyen la facultad que la ley otorga al servidor público para que se aparte eventualmente de las formas y procedimientos en procura de un mayor beneficio para la entidad, o en su caso para la sociedad, actitud que por su naturaleza, la doctrina la reconoce como "concepto jurídico indeterminado", porque debe ser usada en situaciones excepcionales a fin de lograr la solución más favorable.”

     Pero lo descrito, continúa siendo muy general, no específica en qué casos precisamente pueden aplicar el artículo 33, que es el objeto de nuestra evaluación.

     Por otro lado el Artículo 63 del Decreto Supremo Nº 23318-A establece textualmente lo siguiente: “I. A los efectos del artículo 33 de la Ley 1778, si el servidor público previa, concurrente o inmediatamente tomada la decisión hubiera enviado a su superior jerárquico, a los máximos ejecutivos de su entidad y a la autoridad que ejerce tuición sobre su entidad o institución, un informe escrito sustentando su decisión, éste servirá como principio de prueba para fines de control posterior.”

     No se debe olvidar que cuando no referimos al concepto jurídico indeterminado es, en sí mismo un concepto hueco que hay que llenar: no basta con decir que hay interés público, hay que concretar en qué consiste, el mismo; estos conceptos deben respaldados y aplicados en circunstancias específicas (necesidad, urgencia, oportunidad, conveniencia, utilidad pública, interés público, autonomía); no se puede decir que hay urgencia sin explicar en qué consiste esa urgencia.

Análisis de casos concretos.

     El control de la discrecionalidad y la determinación de los Conceptos Jurídicos Indeterminados por mandato de la Ley y otra normativa, solamente pueden realizarla mediante el Control Posterior y el Control Jurisdiccional. Los casos más comunes son efectuados mediante Auditorias Especiales y en algunos casos se tienen jurisprudencia, para lo que citamos los siguientes casos:

CASO 1

     Se tomó conocimiento del proceso instaurado por el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) contra la recurrente María del Carmen Mejía de Zamora al incurrir en errónea interpretación e indebida aplicación de la ley, al no haberse considerado que los actos de la recurrente coactivada, como Directora del SEDEGES, con relación a disponer pagos a favor de personal eventual, con fondos que no correspondían a la partida presupuestaria.

     Estos actos fueron en observancia de la facultad administrativa otorgada por el art. 33 de la Ley No. 1178, en conocimiento de las demandas laborales que se preparaban, de ese personal, en procura de mayor beneficio y resguardo de los bienes de la Entidad y que lo afirmado en la Sentencia sobre la no aplicación del art. 63 del D.S. No. 23318-A, no es evidente en cuanto la Prefectura de Oruro como cabeza del sector tenía conocimiento por intermedio de las notas de pedido de desembolso, con el visto bueno del Secretario Departamental de Desarrollo Humano, así como por la prueba aportada por los coactivados con responsabilidad mancomunada con la recurrente.

     Considerando que la cancelación ordenada por la coactivada, con conocimiento y exigencia de personal superior, con recursos obtenidos por diferentes medios y no previstos en el grupo 1000 del Presupuesto, como se establece del cuadro fue correcta; sin que al respecto tenga consistencia la pretendida apropiación o disposición arbitraria de bienes del Estado.

     Concluyendo que con los descargos presentados se ha logrado desvirtuar los cargos imputados, por lo que corresponde dejar sin efecto el proceso instaurado liberando de responsabilidad a los coactivados solidariamente, al no estar inserta su conducta funcionaria y gerencial en la definición del art. 77-h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal y, por el contrario está enmarcada al art. 33 de la Ley No. 1178 con relación al 63-a) del D.S. No.23318-A.

     En atención a la anterior relación se concluye, que se declara improbada la demanda y, en consecuencia, sin efecto legal alguno las medidas precautorias.


CASO 2

     Proceso interpuesto por Carlos Torrez Bravo, Gerente Departamental de Cochabamba a. i. de la Contraloría General de la República, contra Rolando López Herbas, Juan Laime Zapata y Ana María del Rosario Burgoa Vargas, servidores públicos de la Universidad Mayor de San Simón,

     Considerando que la Contraloría General de la República, practicó en la Universidad Mayor de San Simón, auditoria especial de gastos en el periodo comprendido de 1º de enero de1998 al 31 de mayo de 2000, habiendo establecido la existencia de raciones alimenticias excedentes, emergentes de la diferencia resultante entre la cantidad de alimentos preparados por el Comedor Universitario, plasmados en informes denominados "Recetas Estándar", en relación con la cantidad de raciones alimenticias requeridas en los reportes de Bienestar Social, las que ocasionaron daño económico al Estado, conforme a los informes y dictamen

     Conforme lo señalado los involucrados afirman sobre el caso, que en el Comedor Universitario, sin incrementar el presupuesto,  ha beneficiado adicionalmente a estudiantes que colaboran con la atención y la limpieza del comedor, llegándose al convencimiento que ninguna autoridad ni funcionario se apropió o benefició de dinero, sino que lo establecido por la Contraloría General de la República.

     Considerando que no fue desvirtuado por los descargos ni fundamentos presentados por los coactivados. Esta resolución, no cumple lo exigido por el art. 63 del Reglamento de Responsabilidad Civil, es decir, que los funcionarios incluidos en los informes y el Dictamen de Responsabilidad Civil, hubiesen justificado debida y oportunamente, su actuación en el manejo del presupuesto para cubrir las raciones alimenticias presupuestadas, y que existiese una autorización expresa de dicho órgano, para el uso y disposición de las raciones excedentes del referido presupuesto, tanto a favor de comensales transitorios o entidades de menores o ancianos, como fue el justificativo de los descargos presentados y el fundamento del recurso de apelación.
     Este aspecto, que no desvirtúa los cargos establecidos en el Dictamen de Responsabilidad Civil, ratificando se la existencia de la responsabilidad civil, conforme establece el art. 31de la Ley Nº 1178.

CASO 3.

     El recurso seguido por el Ministerio de Salud y Deportes, contra el coactivado Ronald Andrade Arzabe, por la suma equivalente a $us. 1.570,42 que ejerciendo el cargo de Director del Instituto Nacional de Laboratorios (INALSA), cumplió con sus deberes de profesional médico y de los principios del juramento, realizando descuentos en beneficio de la sociedad y la población necesitada, personas indigentes o de origen humilde, habiendo presentado oportunamente pruebas de descargo que justificaban los supuestos descuentos efectuados a pacientes de dicha institución médica.

     La referida exención si bien no la fundamenta adecuadamente el recurrente se encuentra prevista por el art. 33 de la Ley Nº 1178, concordante con el art. 63 del D.S. Nº 23318-A que regula las decisiones gerenciales efectuadas por los funcionarios estatales. Estas normas se sustentan en el principio de razonabilidad existente entre el acto u omisión del funcionario estatal, los objetivos perseguidos, las formas y procedimientos respecto del resultado final obtenido.

     Para lo se debe analizar si el servidor público a momento de decidir, buscó el mayor beneficio o el mejor resguardo de los bienes de la entidad, es decir, se debe evaluar la solución, la opción o alternativa asumida, que presuntamente ofreció la posibilidad de obtener un resultado positivo dentro de lo previsible.

     Considerando los aspectos referidos, el primero respecto de la identificación de los casos en los que se puede determinar la exención de responsabilidad a favor del funcionario público y el segundo a la catalogación de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, se considera que los documentos presentados por el coactivado, justifican acertadamente que asumió una determinación gerencial, en resguardo de los intereses de la sociedad, porque precautelando los derechos fundamentales a la salud y especialmente a la vida, determinó oportunamente que se rebajaran los aranceles por servicios que brindaba el Instituto Nacional de Laboratorios de Salud INLASA, dependiente del Ministerio de Salud y Deportes, es decir, asumió determinaciones que permitían el cumplimiento y resguardo de parte del Estado.

     En este sentido, no se establece claramente las circunstancias en las cuales se deben aplicar lo establecido en el artículo 33, puesto que si el accionar del servidor público según su interpretación es correcta, no lo es por parte de los que ejercen laborea de justicia.

     Por lo que se propone la siguiente modificación a lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, por el siguiente contenido:

     Artículo 33. No existirá responsabilidad administrativa, ejecutiva ni civil cuando se pruebe que la decisión hubiese sido tomada en procura de mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad, precautelando los recursos del Estado, en temas de salud, educación e infraestructura, siempre y cuando no vaya en contra del ordenamiento jurídico administrativo.















8.        CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.

Conclusiones

      Presentada la propuesta de la modificación del Artículo 33 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990, que exime de responsabilidad administrativa, ejecutiva y civil, al servidor público cuando se pruebe que la decisión fue adoptada en procura d¿e mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad, dentro de los riesgos propios de la operación y las circunstancias imperantes al momento de la decisión, o cuando situaciones de fuerza mayor incidieron en el resultado de la operación, en consideración con los objetivos específicos, se exponen las siguientes conclusiones:

Realizado el diagnóstico de los antecedentes que refieran a la aplicabilidad del Artículo 33 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, se evidencio que existen caso en los que se aplicó el citado artículo, sin embargo el descargo presentado no justifica la decisión tomada por la Máxima Autoridad Ejecutiva.

Se evidencio al existencia de un vacío normativo en cuanto a la especificación y puntualización de los casos en los cuales se considera valida la adopción de acciones que van en procura de mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad.

Se demostró que las instancias judiciales para la determinación de la existencia o inexistencia de responsabilidad administrativa, civil y ejecutiva, no cumplen con el respecto básico a la jerarquía normativa.

Es oportuno proponer la Modificación de lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales y su correspondiente Reglamentación a través del Decreto Supremo Nº 23318-A, puesto que la norma es muy general, no especificando las causas en la cuales se debe aplicar este artículo.

Recomendaciones.

De acuerdo con el contexto de lo manifestado, se hace la siguiente recomendación detallar específicamente en que causas o circunstancias se debería aplicar el Art. 33 de la Ley N° 1178, y cuál sería la documentación precisa que se debería presentar para respaldar el accionar de las Máximas Autoridades Ejecutivas, evitando dejar  vacíos normativos en cuanto a la especificación y puntualización de los casos en los cuales se considera valida la adopción de acciones que van en procura de mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad.

Dar cumplimiento a lo establecido en las normas, puesto que las mismas rigen el accionar de toda servidora o servidor público, por lo que se recomienda la modificación de lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales y su correspondiente Reglamentación a través del Decreto Supremo Nº 23318-A


















9.        BIBLIOGRAFÍA

Contraloría General del Estado (2012). Ley N° 1178 – Compendio Didáctico. La Paz , Bolivia: Producciones Graficas Bustillos.

Contraloría General del Estado (2012) Curso de Capacitación de la Responsabilidad por la Función Pública. La Paz – Bolivia.

Gaceta Oficial de Bolivia. (1990). Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales. Paz, Bolivia: Gaceta Oficial de Bolivia.

Gaceta Oficial de Bolivia. Decreto Supremo Nº 23318-A (2005), Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública.: Gaceta Oficial de Bolivia.

Gaceta Oficial de Bolivia. Constitución Política del Estado. (2009). La Paz, Bolivia: Gaceta Oficial de Bolivia.

Gaceta Oficial de Bolivia. Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público. (1999) La Paz, Bolivia: Gaceta Oficial de Bolivia.

Gaceta Oficial de Bolivia. Ley N° 031 Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez. (2010). La Paz, Bolivia: Gaceta Oficial de Bolivia.

Gaceta Oficial de Bolivia. Decreto Supremo N° 26237 (2001) La Paz, Bolivia: Gaceta Oficial de Bolivia.

Gaceta Oficial de Bolivia. Decreto Supremo N° 26319 (2001). La Paz, Bolivia: Gaceta Oficial de Bolivia.

Gaceta Oficial de Bolivia. Decreto Supremo N° 23215 (1992). La Paz, Bolivia: Gaceta Oficial de Bolivia.
Gaceta Oficial de Bolivia. Decreto Supremo N° 28003 (2005). La Paz, Bolivia: Gaceta Oficial de Bolivia.

Gaceta Oficial de Bolivia. Ley N° 004 Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas. (2010). La Paz, Bolivia: Gaceta Oficial de Bolivia.

Manuel Ossorio. (2009) Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Social Editorial Heliasta S.R.L: Buenos Aires.