UNIVERSIDAD MAYOR DE SAN
ANDRÉS
FACULTAD DE CIENCIAS
ECONÓMICAS Y FINANCIERAS
CARRERA CONTADURÍA PÚBLICA
INSTITUTO DE INVESTIGACIÓN DE
CIENCIAS CONTABLES, FINANCIERAS Y AUDITORÍA
UNIDAD DE POSTGRADO
MONOGRAFÍA
MAESTRÍA EN AUDITORÍA
GUBERNAMENTAL Y CONTROL DE GESTIÓN.
DIPLOMADO EN CONTROL DE
GESTIÓN Y AUDITORIAS ESPECIALIZADAS
TEMA: INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, EJECUTIVA O CIVIL EN
APLICACIÓN DEL ARTICULO 33 DE LA LEY Nº 1178 DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL
GUBERNAMENTALES.
Postulante : Fanny
Chambilla Loza
Docente : Pablo
Aranda Manrique
La Paz, Bolivia
Quiero dedicarle este trabajo:
A Dios que me ha dado la vida y fortaleza para
terminar este proyecto de vida.
A mis padres y hermanos por estar ahí cuando
más los necesite; en especial a mi madre por su apoyo incondicional.
Agradezco Dios por cada día de vida que me da, a mi familia por
apoyarme y estar a mi lado en los buenos y malos momentos dándome ánimos para
seguir adelante.
ÍNDICE
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RESUMEN
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iii
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INTRODUCCIÓN
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1
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RESUMEN
En lo que refiere a la
gestión administrativa en las entidades del sector público en Bolivia, es
recurrente hablar del tema de la determinación de responsabilidades por la
función pública, siendo que dicho aspecto es inherente a la administración
pública en el marco de lo establecido en la Ley Nº 1178 de Administración y
Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990.
Es importante tratar el tema
de inexistencia de responsabilidades cuando una acción haya sido ejecutada en
procura de mejores beneficios para una determinada entidad, considerando que
asumir una decisión o acción, y sus efectos, también deben de considerar las
circunstancias en las cuales fueron asumidas y llegar a establecer más allá de
los procedimientos formales, las justas razones que podrían establecer que no
habiéndolas ejecutado en apego a dichos procedimientos formales y normados, son
acciones que pueden estar libres de la determinación de posibles
responsabilidades.
En ese entendido, resulta
necesario proponer una modificación conforme lo señalado en el Artículo 33 de
la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, considerando las
circunstancias y condiciones en las cuales fueron asumidas las decisiones y
acciones de un determinado acto o procedimiento administrativo, logrando que
los efectos legales, jurídicos y administrativos se apliquen sean oportunos y
pertinentes.
Se espera que los servidores
públicos y la ciudadanía en general, con interés particular en este tema, hagan
de este documento un soporte y estímulo para la aplicación adecuada de los
procedimientos para una adecuada toma de decisiones.
INTRODUCCIÓN
En Bolivia, en la última
década se han suscitado hechos importantes en el ámbito de la gestión pública,
siendo que el ejercicio de la administración pública ha denotado un incremento
en cuanto a actividades tales como las contrataciones estatales, reclutamiento
de personal, entre otras operaciones, los cuales conllevan riesgos inherentes
al ejercicio de la función pública, ejecutadas por los servidores públicos.
Todo servidor público está al servicio del
Estado y de la comunidad y debe ejercer funciones en la formas previstas por la
constitución, la ley o el reglamento, estando su responsabilidad y la manera de
hacerla efectiva determinadas por la ley. La responsabilidad es una obligación
inseparable del ejercicio de toda función pública y privada.
En
ese sentido, se ha establecido oportuno evaluar las causas por las cuales no se
tienen casos probados respecto a la determinación de la inexistencia de
responsabilidades en situaciones de toma de decisiones en el marco del Articulo
33 de la Ley N° 1178, por lo que vio por conveniente plantear el presente tema
de investigación.
Este aspecto que se
encuentra plenamente establecido desde la Ley Nº 1178 de Administración y
Control Gubernamentales en fecha 20 de julio de 1990, la cual establece cuatro tipos
de responsabilidades para los servidores públicos, emergentes del ejercicio de
la función pública en el estado Plurinacional de Bolivia, los cuales son:
responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal.
Para
una comprensión del tema planteado, en el Marco Teórico/Conceptual se
conceptualizaran términos que están estrechamente relacionados con el objeto de
estudio, tales como: servidor público, responsabilidad, tipos de
responsabilidades, marco normativo
aplicable a la función pública y otros conceptos relacionados.
Considerando la naturaleza del problema y
objetivo formulado en el presente trabajo investigación, se describirá la
metodología que se aplicó el
presente estudio, calificando al mismo como una investigación “descriptiva y
analítica”; justificando que para su desarrollo en la parte teórica conceptual
se apoyará en conocimientos sobre el servidor público, responsabilidad, tipos
de responsabilidades, marco normativo
aplicable a la función pública, tal como se señaló precedentemente.
Por último, el denominado Marco Práctico,
se abordó la propuesta como tal. Se desarrolló un procedimiento para la
modificación de lo establecido en el artículo 33 de la Ley N°1178 de
Administración y Control Gubernamentales, describiendo cuales son las
circunstancias y condiciones en las que se hace aplicable el citado artículo.
.
1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
En el Estado Plurinacional de Bolivia, en
la última década se han suscitado hechos importantes en el ámbito de la gestión
pública, siendo que el ejercicio de la administración pública ha denotado un
incremento en cuanto a actividades tales como las contrataciones estatales,
reclutamiento de personal, proyecciones en cuanto a la planificación de
actividades, generación e inversión de recursos, generación de proyectos y
otros más.
Lo señalado denota un sinfín de procesos y
procedimientos de naturaleza administrativa, desarrollados en el marco de la
gestión en el sector público, los cuales conllevan riesgos inherentes al
ejercicio de la función pública, entendiéndose por los mismos a aquellos
efectos emergentes de los actos u omisiones en el ejercicio de funciones por
parte de los servidores públicos.
En el entendido de que la administración
pública se rige en el estricto cumplimiento de las disposiciones normativas
emitidas para dicha función, resulta inevitable establecer que el ejercicio de
la función pública por parte de los servidores públicos, conlleva un riesgo
inherente de generar Responsabilidades por la Función Pública, aspecto que se
encuentra plenamente establecido desde la Ley Nº 1178 de Administración y
Control Gubernamentales en fecha 20 de julio de 1990, la cual establece cuatro
tipos de responsabilidades para los servidores públicos, emergentes del
ejercicio de la función pública en el estado Plurinacional de Bolivia, los
cuales son: responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal.
Un aspecto de suma importancia en cuanto a
todo lo descrito en párrafos precedentes, constituye lo establecido en el
Artículo 33 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales de 20
de julio de 1990, que exime de responsabilidad administrativa, ejecutiva y
civil, al servidor público cuando se pruebe que la decisión fue adoptada en
procura de mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad, dentro
de los riesgos propios de la operación y las circunstancias imperantes al
momento de la decisión, o cuando situaciones de fuerza mayor incidieron en el
resultado de la operación.
En
la actualidad se hace complejo determinar en qué casos específicos se podrían
aplicar el precitado artículo, puesto que la norma resulta muy general, al no
puntear en qué circunstancias o casos específicamente se debe hacer uso del
mismo, señalando únicamente que se pruebe que la decisión
fue adoptada en procura de mayor beneficio, dejando abierta la interpretación y
consecuente aplicación del mismo.
Al
ser el servidor público responsable de los resultados del desempeño de sus
funciones, deberes y atribuciones a su cargo, el mismo es pasible de
responsabilidad por la función pública, por lo cual debe justificar su
accionar, sin embargo, los diversos criterios que se pueden manejar, podría
poner en tela de juicio la decisión asumida en procura de
mayor beneficio para entidad.
Por
todo lo señalado precedentemente se evidencia que la norma no es específica al
no señalar en que causas o circunstancias se debería hacer uso del artículo 33
de la Ley N° 1178, por lo que se considera un hecho
significativo evaluar las implicaciones de lo establecido en el Artículo 33 de
la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de
1990.
Se
formula el siguiente problema de investigación.
¿Cómo
establecer las circunstancias específicas en las cuales se hace aplicable la
inexistencia de responsabilidad administrativa, ejecutiva ni civil cuando se
pruebe que la decisión hubiese sido tomada en procura de mayor beneficio y en
resguardo de los bienes de la entidad?
3. OBJETIVOS.
3.1.
OBJETIVO GENERAL.
Establecer las circunstancias específicas
en las cuales se hace aplicable la inexistencia de responsabilidad
administrativa, ejecutiva ni civil cuando se pruebe que la decisión hubiese
sido tomada en procura de mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la
entidad
1.
Realizar un diagnóstico de los
antecedentes que refieran a la aplicabilidad del Articulo 33 de la Ley Nº 1178
de Administración y Control Gubernamentales.
2.
Establecer el vacío normativo
en cuanto a la especificación y puntualización de los casos en los cuales se
considera valida la adopción de acciones que van en procura de mayor beneficio
y en resguardo de los bienes de la entidad.
3.
Demostrar que las instancias
judiciales para la determinación de la existencia o inexistencia de
responsabilidad administrativa, civil y ejecutiva, no cumplen con el respecto
básico a la jerarquía normativa.
4.
Proponer la Modificación de lo
establecido en el Artículo 33 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control
Gubernamentales y su correspondiente Reglamentación a través del Decreto
Supremo Nº 23318-A.
El ejercicio de la función pública, ha
llegado a evidenciar en particulares casos, limitaciones en cuanto a la toma de
decisiones respecto a la gestión pública, traducidas principalmente en la
ejecución de actividades que se manifiestan en la erogación de recursos y la
disposición de bienes del Estado, debido principalmente a que dichas actividades
conllevan un riesgo inherente traducido en la determinación de posibles
responsabilidades por la función pública.
En cuanto a lo señalado anteriormente,
podemos establecer que, si bien, la norma prevé la determinación de
responsabilidades, al momento de la valoración de las circunstancias que puedan
significar aparentes responsabilidades establecidas en el marco del
ordenamiento jurídico administrativo vigente, deja sin manifestación explicita,
las circunstancias y los medios de sustento que podrían ser considerados
suficientes y competentes para respaldar las decisiones y acciones asumidas, en
aplicación y respaldo de lo establecido en el Artículo 33 de la Ley N° 1178.
La metodología aplicada el presente
trabajo será la analítica y deductiva, para lo cual se hará la revisión del
marco Normativo vigente aplicable a las entidades del Sector Público, así como
la revisión documental de evidencia, informes técnicos, legales que se
encuentren relacionadas con el objeto de investigación.
El método que se utilizó para desarrollar la presente investigación será
el método deductivo, en el sentido que el mismo parte de hechos generales para
llegar a lo específico y en la presente investigación se hace necesario
entender los hechos generales para llegar a situaciones específicas.
Dentro de la Maestría de Auditoría
Gubernamental y Control de Gestión, en relación al Diplomado de Auditoría
Especiales, analizando un poco la Auditoria Especial, respecto a la forma específica
de establecer las circunstancias asumidas por los servidores públicos, en
consideración de lo establecido en el Artículo 33 de la Ley N° 1178, permitirá
delimitar y especificar las circunstancias, condiciones y medios de sustento, a
través de los cuales los servidores públicos encuentren apoyo y valoración
objetiva de los actos administrativos realizados.
Considerando que los ciudadanos del Estado
Plurinacional de Bolivia son participes directos en el ejercicio de la función
pública en sus diferentes niveles y jerarquías administrativas, resulta
pertinente establecer de forma específica y puntual, las circunstancias y los
medios de sustento en oportunidad de las decisiones y las actividades
ejecutadas, que podrían significar posibles indicios de responsabilidad por la
función pública.
Resulta necesario establecer cuales
decisiones y acciones asumidas por los servidores públicos, no generan
responsabilidades por la función pública, amparados en la concepción
establecida en el Artículo 33 de la Ley N° 1178 de Administración y Control
Gubernamentales.
5.
MARCO TEORICO.
En el Estado el desempeño de toda función
pública conlleva responsabilidad por los actos u omisiones realizados, la misma
que es propia del sistema democrático-representativo de gobierno, en virtud de
que siendo el pueblo titular de la soberanía delega su ejercicio a los órganos
del poder público, tal como señala el Artículo 7 de la nueva Constitución
Política del Estado.
En la comprensión de lo descrito
anteriormente, la responsabilidad es un concepto legal y moral, al ser una
obligación inseparable del ejercicio de toda función pública y privada.
Siendo de gran consideración la aplicación
y apego a las disposiciones normativas vigentes aplicables al ejercicio de la
Administración Publica y el ejercicio de funciones en dicho ámbito, es menester
señalar que en los últimos años se observa una proliferación de disposiciones
normativas con agravamiento de la tipificación de delitos y de las penas
correspondientes, como sí la lucha contra la corrupción de los servidores
públicos dependiera del número de leyes y no de su correcta aplicación.
5.1. Ley N° 1178 de Administración
y Control Gubernamentales de fecha 20 de julio de 1990.
La ley N° 1178 en su concepción es una ley
marco que fue promulgada el 20 de julio de 1990, que “expresa un modelo de administración
para el manejo de los recursos del Estado, establece sistemas de administración
financiera y no financiera que funcionan de manera interrelacionada entre si y
establece el régimen de responsabilidad de los servidores públicos” (CGE. 2012.
p.25).
Esta ley busca la integración entre los
Sistemas de Administración Control con el Sistema de Planificación Integral del
Estado, lo que anteriormente se conocía como el Sistema de Planificación e
Inversión Pública, esto con el fin de establecer un enfoque sistémico, es decir
como un todo funcional, es decir la interacción e interrelación permanente para
el funcionamiento en todas las instancias.
5.1.1. Finalidades de la Ley N°
1178.
La
Ley N° 1178 tiene cuatro finalidades que se encuentran establecidas en su
Artículo N°1, las cuales son:
a) Programar, organizar, ejecutar y controlar la captación y el uso eficaz
y eficiente de los recursos públicos para el cumplimiento y ajuste oportuno de
las políticas, los programas, la prestación de servicios y los proyectos del
Sector Público;
b) Disponer de información útil, oportuna y confiable asegurando la razonabilidad
de los informes y estados financieros;
c) Lograr que todo servidor público, sin distinción de jerarquía, asuma plena
responsabilidad por sus actos rindiendo cuenta no sólo de los objetivos a que
se destinaron los recursos públicos que le fueron confiados, sino también de la
forma y resultado de su aplicación;
d) Desarrollar la capacidad administrativa para impedir o identificar y
comprobar el manejo incorrecto de los recursos del Estado.
En consecuencia para el cumplimiento
oportuno de las políticas, objetivos, los programas las entidades públicas
deben programar, organizar, ejecutar y controlar la captación y el uso de los
recursos del Estado. Asimismo, para una adecuada toma de decisiones se debe
contar con información útil, oportuna y confiable, asegurando de esta manera la
razonabilidad de los informes y estados financieros.
La implantación y el adecuado
funcionamiento de los sistemas de administración, así como establecer
mecanismos de control ayudan a impedir y comprobar el manejo incorrecto de los
recursos del Estado, considerando que todo servidor público, sin distinción de
su jerarquía debe rendir cuenta por los resultados de los recursos del Estado
que les fueron dados.
5.1.2. Ámbito de aplicación de la
Ley N° 1178 de 20 de julio de 1990.
La Ley de los
Sistemas de Administración y Control Gubernamentales dispone lo siguiente en el
Artículo 3 “Los sistemas de Administración y de Control se aplicarán en todas
las entidades del Sector Público, sin excepción…”, asimismo el Artículo 5
denota “Toda persona no comprendida en los artículos 3 y 4, cualquiera sea su
naturaleza jurídica, que reciba recursos del Estado…” (Ley N°117. art 3 y 5)
Cuando la norma
hace mención a la aplicación de la citada ley a todas las entidades del Sector
Público, se refieren a la Presidencia, Vicepresidencia, Ministerios, Banco
Central de Bolivia, Entidades de intermediación financiera, Fuerzas Armadas,
Policía Nacional, Gobiernos Departamentales, Gobiernos Municipales,
Universidades, todas en la que el estado tenga la mayoría del patrimonio.
5.1.3. Sistemas de Administración y
Control que regula la Ley N° 1178.
La presente Ley
regula a los Sistemas de Programación de Operaciones, Organización
Administrativa y Presupuesto para programar y organizar actividades; al Sistema
de Administración del Personal, Administración de Bienes y Servicios, Tesorería
y Crédito Público y Contabilidad Integrada para ejecutar las actividades
programadas y por ultimo al Sistema de Control Gubernamental integrado por el
Control Interno y el Control Externo Posterior para controlar la gestión del
Sector Público.
5.1.4. Responsabilidad de implantación de los Sistemas de
Administración y Control.
Corresponde a la Máxima Autoridad
Ejecutiva de la entidad la implantación de los Sistemas de Administración y
Control Gubernamentales, mediante la implementación de los reglamentos
específicos para el funcionamiento de los Sistemas de Administración y Control
Gubernamentales, que incluya controles internos.
5.2. Responsabilidad.
“La palabra Responsabilidad proviene del
latín “responsum”, que se refiere al deber de una persona para responder de sus
hechos” (CGE. 2016. p.2), en este sentido podemos entender a la responsabilidad
como un valor ético que tiene una persona al asumir las consecuencias de sus
actos.
De acuerdo a lo
establecido en el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública
aprobado mediante Decreto Supremo N°23318-A, se define la responsabilidad como
“El servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones con eficacia,
economía, eficiencia, transparencia y licitud. Su incumplimiento genera
responsabilidades jurídicas” (D.S. 23318-A, art 3).
Al respecto la
presunción sobre la licitud del desempeño de las funciones de las y los
servidores públicos se encuentra normado en el artículo 28 de la Ley N°1178,
misma que establece que se presume la licitud de las operaciones mientras no se
demuestre lo contrario.
5.2.1. Responsabilidad por la
Función Pública
De acuerdo a la Contraloría General del
Estado la Responsabilidad por la Función Pública, consiste en “la capacidad de
las servidoras y servidores públicos, de responder por las acciones u omisiones
en el ejercicio de la función pública” (2012 p, 2), en consecuencia, se puede
señalar que la responsabilidad nace del mandato que la Administración Pública
le otorga al servidor público para que en su representación administre los
bienes del Estado.
En este entendido los servidores públicos
tienen la obligación de rendir cuenta por el manejo de los recursos financieros
y no financieros que le fueron otorgados, considerando que uno de los objetivos
de la Administración Pública es el uso eficaz y eficiente del patrimonio del
Estado.
El enfoque tradicional de la
Administración Pública era muy diferente al manejado en la actualidad,
considerando que si los servidores públicos demostraban haber utilizado los
recursos en apego a la norma se deslingaba de todo tipo de responsabilidad, sin
embargo, en la presente coyuntura es
diferente, siendo que en el marco de lo establecido en la Ley N°1178, los
servidores públicos además de cumplir con la normativa vigente, deben responder
por cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron destinados los
recursos públicos que les fueron dados.
En este sentido los funcionarios públicos
están sujetos al Control Interno (previo y posterior), así como al Control
Externo, asumiendo la responsabilidad de los informes que suscriban, tal como
lo establece la Ley N°1178.
5.2.2. Servidores Públicos.
Para tener más clatro el concepto de
servidor Público, se considera necesario tomar en cuenta el siguiente marco
normativo vigente:
La Constitución Política del Estado en su
artículo 233, establece “Son servidoras y servidores públicos las personas que
desempeñen funciones públicas” (2009), en este sentido una persona natural al
asumir un cargo en una entidad pública toma la denominación de servidor
público.
El inciso c) del artículo 28 de la Ley N°
1178, dispone: “El termino servidor público utilizado en la presente Ley, se
refiere a los dignatarios, funcionarios y otra persona que preste servicios en
relación de dependencia como autoridades estatales, cualquiera sea la fuente de
su remuneración”, (1990) es decir que toda persona que toda que perciba
remuneración del Estado.
Por otro lado, la Ley N° 2027 del
Estatuto del Funcionario Público, señala lo siguiente: “Servidor Público es
aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad,
presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de
aplicación de la Presente Ley”(1999, art 4)
5.2.3. Sujetos de Responsabilidad
por la Función Pública.
Son sujetos de responsabilidad por la
Función Pública, las servidoras y servidores públicos, las y los ex –
servidores públicos, los consultores, personal eventual y los particulares,
sean estas personas naturales o jurídicas que tengan relación contractual o
reciban recursos del Estado.
5.2.4. Marco Normativo de la
Responsabilidad por la Función Pública.
El Marco Normativo de la Responsabilidad
por la Función Pública, está conformado esencialmente de la siguiente manera:
La Constitución Política del Estado de febrero de 2009.
La ley magna del Estado Plurinacional de
Bolivia, con relación a las servidoras y servidores públicos, en los artículos
232 al 240, señalan entre otros aspectos; los principios, requisitos,
obligaciones, sanciones e incompatibilidades para el ejercicio de la función
pública.
Con relación a
la función pública el articulo 213 lo siguiente: “La Contraloría General del
Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la
administración de las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado
tenga participación o interés económico”, (2009), por lo mismo es la entidad
encargada de determinar los indicios de responsabilidad administrativa,
ejecutiva, civil y legal.
Ley N°1178 de
Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990.
La citada ley en
los artículos 28 al 40 señalan que los servidores públicos responderán por los
resultados emergentes de las funciones asignados a su cargo, considerando los
resultados que causen sus acciones u omisiones, siendo los estos sujetos
pasibles a las Responsabilidades Administrativa,
Ejecutiva, Civil y Penal; así mismo determinan el régimen de exenciones de
responsabilidad.
En su Artículo 28 dispone que todo
servidor público responda de los resultados emergentes del desempeño de las
funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo, y divide esa
responsabilidad en administrativa, ejecutiva, civil y penal. Agrega que se
presume la licitud de las operaciones y actividades realizadas por todo
servidor público, mientras no se demuestre lo contrario, este precepto responde
al principio de presunción de inocencia.
El Articulo 40 de la Ley Nº 1178 de
Administración y Control Gubernamentales, establece que "las acciones
judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil prescribirán
en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o
desde la última actuación procesal”. (1990)
Decreto Supremo N°
23318-A de 03 de noviembre de 1992.
Este reglamento
surge en cumplimiento del artículo 45 de la Ley 1178, misma que dispone que la
Contraloría General de la República actual Contraloría General del Estado, propondrá
al Poder Ejecutivo el decreto supremo para la reglamentación del Capítulo V
“Responsabilidad por la Función Pública” de la precitada ley.
Decreto Supremo N°
26237 de 229 de junio de 2001.
El Decreto
Supremo N°26237, modifica el Reglamento de la Responsabilidad por la Función
Pública, que entre las modificaciones más sustanciales se encuentra relacionado
con la determinación de la Responsabilidad Administrativa y la Autoridad Sumariante.
Decreto Supremo
N°26319 de fecha 15 de septiembre de 2001.
Este Decreto
establece el Reglamento de Recurso de Revocatoria y Jerárquicos para la Carrera
Administrativa.
Decreto Supremo
N°28003 de 11 de febrero de 2005.
Establece el
procedimiento para procesar a las autoridades superiores, auditores y abogados,
modificando los incisos a) y b) parágrafo V del artículo 2 del Decreto Supremo
N° 26237 de 29 de junio de 2001.
Decreto Supremo N°
29536 de 30 de abril de 2008.
Modifica el
“Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública” con relación a la
determinación de Responsabilidad Administrativa del Contralor General del
Estado, Fiscal General del Estado, Autoridades de Fiscalización y sus
inmediatos dependientes, Asesores Legales y Auditores Internos; otro lado
determina la Responsabilidad Ejecutiva del Contralor General del Estado.
Ley N°004 de 31 de
marzo de 2010.
La Ley contra la Corrupción,
Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa
Cruz” establece los procedimientos destinados a prevenir, investigar, procesar
y sancionar actos de corrupción cometidos por servidores y ex servidores
públicos, que hubieren cometido en el cometido en el ejercicio de sus
funciones, así como a personas naturales o jurídicas que comprometan o afecten
los recursos del Estado.
El Artículo 4 de esta Ley establece los
principios de ética, transparencia y defensa del patrimonio del Estado, para
los servidores y ex-servidores públicos, que, según el Articulo 5 parágrafo II,
no tienen inmunidad, fuero ni privilegio alguno.
Asimismo,
el Capítulo III de esta Ley sistematiza los delitos de corrupción y vinculados;
crea nuevos tipos penales como el cohecho activo y pasivo
"transnacional"; modifica e incorpora nuevos delitos al Código Penal
y dispone que para los delitos de corrupción no hay prescripción de la pena
bajo ninguna circunstancia.
Ley de Procedimiento
Coactivo Fiscal, de fecha 29 de septiembre de 1977.
La precitada ley
establece los principios procesales y los procedimientos aplicables en los
procesos coactivos fiscales para la recuperación de adeudos derivados de la
determinación de responsabilidad civil.
Ley N° 2027 de fecha
27 de octubre de 1999.
El Estatuto del Funcionario Público
establecido a través de la Ley Nº 2027 de 27 de octubre de 1999 consigna en su
Artículo 8 los deberes de los servidores públicos, entre los cuales menciona la
eficiencia y probidad con que deben ejercer sus funciones, atendiendo a los
principios de integridad, probidad, responsabilidad y eficiencia. Con carácter enfático dicha Ley en su
Artículo 16 prescribe que todo servidor público asume plena responsabilidad por
sus acciones y omisiones, debiendo rendir cuenta ante la autoridad o instancia
correspondiente.
Esta ley tiene
por objeto normar la relación del Estado con los servidores públicos evaluando
su desempeño y productividad, asimismo, asegura el ejercicio de la función
pública y el desarrollo de la carrera
administrativa.
Habiendo abarcado los preceptos normativos
principales en cuanto a la Administración Publica y el Ejercicio de la Función
Pública, considerando las responsabilidades inherentes a la misma, resulta más
que importante contemplar los Derechos de los Servidores Públicos,
estableciendo equilibrios innegables, así como, que si los servidores públicos
tienen deberes y obligaciones que conllevan responsabilidades, de igual manera
cuentan también con derechos, como toda persona, siendo estos universales,
inviolables y progresivos.
5.2.5. Tipos de Responsabilidad por
la Función Pública.
La Ley N°1178,
establece cuatro tipos de responsabilidades: Administrativa, Ejecutiva, Civil y
Penal, en este entendido, para una mejor comprensión de cada una de ellas a
continuación de disgregaran por separado.
5.3.
Responsabilidad Administrativa.
El Ley N°1178 de
fecha 20 de julio de 1990, en su artículo 29 establece que la Responsabilidad
Administrativa surge cuando “la acción u omisión contraviene el Ordenamiento
Jurídico Administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria de las
servidoras y servidores públicos” (1990), con esto nos referimos al
incumplimiento de la normativa vigente aplicable en el país.
Cuando nos
referimos a contravención, en la presente investigación se entenderá como un
acto que va en contra del marco normativo establecido en un país, es decir es
la falta que se comete al no cumplir lo ordenado.
5.3.1. Sujetos de la Responsabilidad
Administrativa
Los sujetos
pasibles de responsabilidad administrativa son los servidores públicos y los ex
servidores públicos, así lo establece Reglamento de la Responsabilidad por la
Función Pública que fue modificado por el Decreto Supremo N° 26237, el cual
determina:
“Todo servidor
público es pasible de responsabilidad administrativa. Lo mismo los ex
servidores públicos a efectos dejar constancia y registro de su
responsabilidad. Toda autoridad que conozca y resuelva procesos internos
disciplinarios deberá enviar copia de la Resolución Final ejecutoriada a la
Contraloría General del Estado para fines de registro” (2001).
Considerando que
los ex servidores públicos son sujetos de responsabilidad administrativa, y que
los mismos no se encuentran en ejecución del cargo, una vez concluido en
proceso interno ejecutado en su contra, la autoridad sumariante debe remitir el
mismo al órgano rector para fines de registro, afectando de esta manera la
futura contratación del servidor público en una entidad pública por el lapso de
un año.
5.3.2. Determinación de la
Responsabilidad Administrativa.
La
responsabilidad Administrativa se determina por proceso interno, que se lleva a
cabo en una determinada entidad por la Autoridad Sumariante, en contra de un
servidor público o ex servidor público. Este procedimiento se inicia por
denuncia, de oficio, por dictamen de responsabilidad administrativa o por un
informe de auditoría especial, esto con el fin de determinar si es responsable
o no de alguna contravención y de sancionar su accionar si corresponde.
En relación a la
Autoridad Sumariante, el artículo 12 del Reglamento de la Responsabilidad por
la Función Pública, modificado por el Decreto Supremo N°26237 de fecha 29 de
junio de 2001, establece que es la Autoridad legal competente, designado por el
máximo ejecutivo de la entidad en la primera semana hábil del año, para
resolver todos los procesos administrativos internos suscitados en la entidad
pública.
5.3.3. Sanciones de la
Responsabilidad Administrativa.
Las sanciones
emergentes del incumplimiento al ordenamiento jurídico, cuando el proceso interno
ejecutado determine responsabilidad administrativa son las siguientes: multa
hasta un 20% de su la remuneración mensual, suspensión hasta un máximo de
treinta (30) días o la directa destitución, de acuerdo a la gravedad del caso,
esto con relación a los servidores públicos.
En el caso de
los ex servidores públicos, al no tener relación directa con la entidad, no se
les puede aplicar ninguna de las sanciones mencionadas anteriormente, sin
embargo, se debe dejar constancia de su responsabilidad, remitiendo el proceso
ejecutoriado a la Contraloría General del Estado, solo para fines de registro.
5.3.4. Prescripción de la
Responsabilidad Administrativa.
De acuerdo al
ordenamiento jurídico vigente, la responsabilidad administrativa prescribe a
los dos años de cometida la contravención, tanto para servidores como ex
servidores públicos. Este plazo se interrumpe con el inicio de un proceso
interno. La prescripción deberá ser necesariamente invocada por el servidor
público que pretende beneficiarse de ella y pronunciada expresamente por la
autoridad legal competente.
5.4.
Responsabilidad Ejecutiva.
El Reglamento
de la Responsabilidad por la Función Pública, en su artículo 34, establece que
se determina responsabilidad ejecutiva cuando existe una gestión deficiente o
negligente, así como el incumplimiento de los mandatos expresamente señalados
en el marco de la Ley N°1178.
Cuando nos referimos a la gestión deficiente o negligente, en
los siguientes casos:
Ø No se ha realizado una continua evaluación de los sistemas de
administración gubernamentales, el control interno, ni una evaluación técnica
sobre el desempeño de los servidores públicos de la entidad.
Ø La gestión no ha sido transparente.
Ø Las políticas públicas, planes y programas de la entidad no se encuentran
alineados con las políticas estatales.
Ø No se efectuaron las operaciones con eficacia, economía y eficiencia.
El
incumplimiento al mandato, es no respetar la independencia de la Unidad de
Auditoria Interna, la falta de rendición de cuentas, no presentar Estados
Financieros oportunamente y no remitir los contratos suscritos al Ente Rector,
en este caso a la Contraloría General del Estado.
5.4.1. Sujetos de la Responsabilidad
Ejecutiva.
Los párrafos I y
II del artículo 36 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública,
establecen lo siguiente:
“I. En cada entidad
pública sólo podrán ser sujetos pasibles de dictamen de responsabilidad
ejecutiva el máximo ejecutivo, la dirección colegiada si la hubiere o ambos.
Para el efecto, el máximo ejecutivo es el titular o personero de más alta
jerarquía de cada entidad del sector público.
II. En el caso de ex ejecutivos o ex directores, el
Contralor General de la República podrá dictaminar responsabilidad ejecutiva a
los fines de dejar constancia y registro de su responsabilidad”.
Lo citado precedentemente denota
que los sujetos pasibles de la Responsabilidad Ejecutiva con las Máximas
Autoridades Ejecutivas, los miembros de la Dirección Colegiada y las ex Máximas
Autoridades Ejecutivas, estas últimas solo con fines de registro.
La Ley Nº 031 Marco de Autonomías y
Descentralización “Andrés Ibáñez” de 19 de julio de 2010 establece en su
Artículo 141 la obligación de las máximas autoridades ejecutivas de rendir
cuentas por lo menos dos veces al año.
De igual manera, en su Artículo 144 dispone la suspensión temporal de
sus cargos de los ejecutivos de los Gobiernos Autónomos cuando se dicte en su
contra acusación formal.
5.4.2. Determinación de la
Responsabilidad Ejecutiva.
Para la
determinación de la Responsabilidad Ejecutiva, se debe efectuar una Auditoria
Operacional, producto de la cual se emite un informe, sobre el cual se emitirá
el Dictamen de Responsabilidad Ejecutiva, de acuerdo a lo establecidos en las
Normas de Auditoria Operacional emitido por la Contraloría General del Estado
mediante Resolución N° CGE/094/2012 de 27 de agosto de 2012,
Por otro lado,
la Constitución Política del Estado en su artículo 213, establece que la
Contraloría General del Estado es el ente facultado para determinar la
Responsabilidad Ejecutiva.
5.4.3. Sanciones de la Responsabilidad
Ejecutiva.
Conforme el
inciso g) del artículo 42 de la Ley N°1178, las sanciones que se deben aplicar
son las siguientes: “la suspensión o destitución del principal ejecutivo y, si
fuere el caso, de la dirección colegiada, sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal a que hubiere lugar” (1990).
Por otro lado, el
Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, en su artículo 47 denota
lo mencionado a continuación: “Si la autoridad competente impone sanción como cconsecuencia de un dictamen de responsabilidad
ejecutiva, debe informar inmediatamente al Contralor General de la República.
Cuando la sanción fuese de suspensión ésta será sin goce de haberes” (1992).
Para el caso de las ex Máximas Autoridades Ejecutivas la sanción
aplicable solo es para fines de registro, puesto que las sanciones de
suspensión o destitución no serían aplicables.
5.4.4. Prescripción de la
Responsabilidad Ejecutiva.
La prescripción
de la Responsabilidad Ejecutiva es de dos años computable a partir de la
conclusión de la gestión de la Máxima Autoridad Ejecutiva.
5.5.
Responsabilidad Civil.
La Ley Nº 1178
en su artículo 31, define a esta responsabilidad como sigue “La responsabilidad
es civil cuando la acción u omisión del servidor público o de las personas
naturales o jurídicas privadas cause daño al Estado valuable en dinero” (1990).
En este sentido,
en la presente investigación se entenderá a la responsabilidad civil como las
acciones de los servidores públicos o personas naturales que causen daño
económico al Estado.
5.5.1. Sujetos de la Responsabilidad
Civil.
Son sujetos de
responsabilidad civil los servidores públicos, ex servidores públicos, personas
naturales o jurídicas cuando producto de un contrato o de otras relaciones,
ocasionan daño o se benefician indebidamente de recursos del Estado.
5.5.2. Determinación de la
Responsabilidad Civil.
Los preceptos
que se deben considerar para determinar la Responsabilidad Civil, según el
artículo 31 de la Ley Nº 1178, son los siguientes:
a)
Será civilmente corresponsable el
superior jerárquico que hubiere autorizado el uso indebido de bienes, servicios
y recursos del Estado
b)
Incurrirán en responsabilidad
civil las personas naturales o jurídicas que, no siendo servidores públicos, se
beneficiaren indebidamente con recursos públicos o fueren causantes de daño al
patrimonio del Estado.
c)
Cuando varias personas resultaren
responsables del mismo acto o del mismo hecho que hubiese causado daño al
Estado, serán solidariamente responsables(1990)
Cuando se hace
mención a la corresponsabilidad, se la debe entender como la responsabilidad
compartida, es decir de dos o más personas, quienes tienen en común una
obligación o compromiso.
Por otro lado,
la solidaridad en la responsabilidad civil, implica que los responsables se
liberan de la obligación, solo y únicamente cuando se haya efectuado el pago
total del daño ocasionado, considerando que, si uno de los involucrados cancela
la parte de la deuda contraída, no se libera de la responsabilidad, esto
sucederá solo con el pago total del adeudo.
Este tipo de
responsabilidad lo determina un Juez Coactivo Fiscal, constituyéndose un
informe de Auditoria Especial en un instrumento con fuerza coactiva, es decir
se constituye en una prueba pre constituida, la cual debe determinar la
responsabilidad civil de los presuntos involucrados y el monto liquido exigible
por el acto cometido.
5.5.3. Prescripción de la
Responsabilidad Civil.
Con relación a
la prescripción de la responsabilidad civil se puede citar a las siguientes
disposiciones normativas:
La Ley Nº 1178 de
fecha 20 de julio de 1990, en su artículo 40, instaura lo siguiente: “Las
acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil
establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir
del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación
procesal” (1990).
De acuerdo a lo
precitado esta ley establece la prescripción de la responsabilidad civil de
diez años, sin embargo, la denominada nueva Constitución Política del Estado en
su artículo 324, establece que no prescribirán las deudas por daños económicos
causados al Estado.
Al constituirse
la Constitución Política del Estado la ley magna del país, y que esta fue
promulgada en la gestión 2009, se concluye que la responsabilidad civil no
prescribe al constituirse en recursos del Estado.
5.6.
Responsabilidad Penal.
Tal como lo
establece la Ley Nº1178 en su artículo 34, la responsabilidad penal surge como
acción u omisión de la servidora o servidor público o de los particulares se
encuentra tipificada como delito en el Código Penal.
Según Jiménez,
se entiende por delito al “Acto típicamente antijurídico, culpable, sometido a
veces a condiciones objetivas de penalidad, imputable a un hombre y cometido a
una sanción penal” (Manuel Ossorio. 2009)
Los tipos de
delitos que pueden cometidos los servidores públicos, de acuerdo a lo
determinado en el Código Penal en los artículos 142 al 157, son los siguientes:
Peculado; Peculado culposo; Malversación; Cohecho pasivo propio; Uso indebido
de Influencias; Beneficios en razón del cargo; Omisión de declaración de bienes
y rentas; Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones
administrativas; Incumplimiento de deberes; Abandono del cargo y nombramientos
ilegales.
Con la creación de la Ley Nº 004 Ley de
Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas,
se crearon también nuevos tipos de delitos penales, que pueden ser incurridos
por los servidores públicos, tales como el Uso indebido de influencias;
Enriquecimiento ilícito, Cohecho pasivo, Cohecho activo, Obstrucción de la justicia
y la Falsedad de la Declaración Jurada de Bienes y Rentas.
5.6.1. Sujetos de la Responsabilidad
Penal.
Los sujetos de
responsabilidad penal son los servidores públicos, ex servidores públicos,
personas naturales o jurídicas, que cometan delitos tipificados en el Código
Penal.
5.6.2. Determinación de la
Responsabilidad Penal.
Una autoridad
jurisdiccional competente es la encargada de determinar la Responsabilidad
Penal, mediante el desarrollo de un proceso judicial; si además de advertirse
responsabilidad penal se evidencia daño económico, se lo puedo llevar en un
solo proceso, considerando que no se puede determinar sanciones a un individuo
por la acción,
5.6.3. Prescripción de la
Responsabilidad Penal.
Según el artículo
112 de la Constitución Política del Estado, los delitos cometidos por las
servidoras y ex servidores públicos que atenten contra el Patrimonio del Estado
y causen grave daño económico son imprescriptibles y no admiten régimen de
nulidad, sin embargo, en los delitos comunes la acción penal se extingue por
prescripción de acuerdo al artículo 27 numeral 8 del Código de Procedimiento
Penal.
6.
MARCO METODOLOGICO
6.1.
Diseño de la Investigación.
De acuerdo a la naturaleza del problema y
objetivo formulado en el presente trabajo investigación, el presente estudio
reúne las condiciones para darle un Enfoque cualitativo,
considerando que se trabajó en base a la normativa vigente, recolección de
datos, sin considerar la medición numérica.
6.2. Método de Investigación
El método de investigación
que se aplicó en el presente trabajo fue el inductivo, considerando que se
desarrolló sobre un caso en particular, referido al artículo 33 de la Ley N°
1178, que establece que no existirá responsabilidad administrativa, ejecutiva
ni civil cuando se pruebe que la decisión hubiese sido tomada en procura de
mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad, dentro de los
riesgos propios de operación y las circunstancias imperantes al momento de la
decisión, o cuando situaciones de fuerza mayor originaron la decisión o
incidieron en el resultado final de la operación, en este sentido se procederá
a emitir una conclusión sobre la aplicación del citado artículo.
6.3.
Tipos de Investigación
El tipo de investigación que se
desarrollara en el presente trabajo es descriptivo y analítico, eso en consideración de lo siguiente:
a)
Descriptiva.-Se realizó un adecuado
seguimiento de las causas que impiden aplicar de manera efectiva lo establecido
a la inexistencia de responsabilidad en el marco del Articulo 33 de la Ley N°
1178.
b)
Analítica.- Los resultados, producto de la
investigación, nos mostraron la inexistencia de antecedentes referidos a la
aplicación del marco que exige de la responsabilidad por la función pública, en
el ejercicio de la función pública
7.
MARCO PRÁCTICO
En el marco de todo el contexto señalado,
se considera un hecho significativo evaluar las implicaciones de lo establecido
en el Artículo 33 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales
de 20 de julio de 1990, que exime de responsabilidad administrativa, ejecutiva
y civil, al servidor público cuando se pruebe que la decisión fue adoptada en
procura de mayor beneficio y en resguardo de los bienes de la entidad, dentro
de los riesgos propios de la operación y las circunstancias imperantes al
momento de la decisión, o cuando situaciones de fuerza mayor incidieron en el
resultado de la operación.
Considerando que la promulgación de la Ley Nº 1178 se estableció con un
nuevo enfoque de gestión por resultados, no basta con el cumplimiento de la
normativa por parte de los servidores públicos, sino que al mismo tiempo se
deben obtener resultados positivos en base a los parámetros de eficacia,
economía y eficiencia
Sin embargo, las actividades que cumple la administración pública son múltiples y crecientes, la ley no siempre
logra determinar los límites precisos dentro de los cuales debe actuar la administración en su quehacer cotidiano, dejando vacíos técnicos a la
hora de cumplir con lo establecido en la normativa vigente
En este sentido, el artículo 33 de la Ley N° 1178 prevé varios Conceptos Jurídicos Indeterminados, que sirven de
condiciones para eximir de responsabilidad a la servidora o servidor público
que tome una decisión que se enmarque en estos conceptos.
El Auto Supremo Nº 342 de 27 de septiembre de 2010 emitido por la Corte Suprema
en su Sala Social y Administrativa Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia
de Bolivia señala textualmente lo siguiente: “Estas determinaciones razonables,
constituyen la facultad que la ley otorga al servidor público para que se
aparte eventualmente de las formas y procedimientos en procura de un mayor
beneficio para la entidad, o en su caso para la sociedad, actitud que por su
naturaleza, la doctrina la reconoce como "concepto jurídico indeterminado",
porque debe ser usada en situaciones excepcionales a fin de lograr la solución
más favorable.”
Pero lo descrito, continúa siendo muy general, no específica en qué
casos precisamente pueden aplicar el artículo 33, que es el objeto de nuestra
evaluación.
Por otro lado el Artículo 63 del Decreto Supremo Nº 23318-A establece
textualmente lo siguiente: “I. A los efectos del artículo 33 de la Ley 1778, si
el servidor público previa, concurrente o inmediatamente tomada la decisión hubiera
enviado a su superior jerárquico, a los máximos ejecutivos de su entidad y a la
autoridad que ejerce tuición sobre su entidad o institución, un informe escrito
sustentando su decisión, éste servirá como principio de prueba para fines de
control posterior.”
No se debe olvidar que cuando no referimos al concepto jurídico
indeterminado es, en sí mismo un concepto hueco que hay que llenar: no basta
con decir que hay interés público, hay que concretar en qué consiste, el mismo;
estos conceptos deben respaldados y aplicados en circunstancias específicas (necesidad,
urgencia, oportunidad, conveniencia, utilidad pública, interés público, autonomía);
no se puede decir que hay urgencia sin explicar en qué consiste esa urgencia.
Análisis de casos concretos.
El control de la discrecionalidad y la
determinación de los Conceptos Jurídicos Indeterminados por mandato de la Ley y
otra normativa, solamente pueden realizarla mediante el Control Posterior y el
Control Jurisdiccional. Los casos más comunes son efectuados mediante
Auditorias Especiales y en algunos casos se tienen jurisprudencia, para lo que
citamos los siguientes casos:
CASO
1
Se tomó conocimiento del proceso
instaurado por el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) contra la
recurrente María del Carmen Mejía de Zamora al incurrir en errónea
interpretación e indebida aplicación de la ley, al no haberse considerado que
los actos de la recurrente coactivada, como Directora del SEDEGES, con relación
a disponer pagos a favor de personal eventual, con fondos que no correspondían
a la partida presupuestaria.
Estos actos fueron en observancia de la
facultad administrativa otorgada por el art. 33 de la Ley No. 1178, en
conocimiento de las demandas laborales que se preparaban, de ese personal, en
procura de mayor beneficio y resguardo de los bienes de la Entidad y que lo
afirmado en la Sentencia sobre la no aplicación del art. 63 del D.S. No.
23318-A, no es evidente en cuanto la Prefectura de Oruro como cabeza del sector
tenía conocimiento por intermedio de las notas de pedido de desembolso, con el
visto bueno del Secretario Departamental de Desarrollo Humano, así como por la
prueba aportada por los coactivados con responsabilidad mancomunada con la
recurrente.
Considerando que la cancelación ordenada
por la coactivada, con conocimiento y exigencia de personal superior, con
recursos obtenidos por diferentes medios y no previstos en el grupo 1000 del
Presupuesto, como se establece del cuadro fue correcta; sin que al respecto
tenga consistencia la pretendida apropiación o disposición arbitraria de bienes
del Estado.
Concluyendo que con los descargos presentados
se ha logrado desvirtuar los cargos imputados, por lo que corresponde dejar sin
efecto el proceso instaurado liberando de responsabilidad a los coactivados
solidariamente, al no estar inserta su conducta funcionaria y gerencial en la
definición del art. 77-h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal y, por el contrario
está enmarcada al art. 33 de la Ley No. 1178 con relación al 63-a) del D.S.
No.23318-A.
En atención a la anterior relación se
concluye, que se declara improbada la demanda y, en consecuencia, sin efecto
legal alguno las medidas precautorias.
CASO
2
Proceso interpuesto por Carlos Torrez
Bravo, Gerente Departamental de Cochabamba a. i. de la Contraloría General de
la República, contra Rolando López Herbas, Juan Laime Zapata y Ana María del
Rosario Burgoa Vargas, servidores públicos de la Universidad Mayor de San
Simón,
Considerando que la Contraloría General de
la República, practicó en la Universidad Mayor de San Simón, auditoria especial
de gastos en el periodo comprendido de 1º de enero de1998 al 31 de mayo de
2000, habiendo establecido la existencia de raciones alimenticias excedentes,
emergentes de la diferencia resultante entre la cantidad de alimentos preparados
por el Comedor Universitario, plasmados en informes denominados "Recetas
Estándar", en relación con la cantidad de raciones alimenticias requeridas
en los reportes de Bienestar Social, las que ocasionaron daño económico al
Estado, conforme a los informes y dictamen
Conforme lo señalado los involucrados afirman
sobre el caso, que en el Comedor Universitario, sin incrementar el
presupuesto, ha beneficiado
adicionalmente a estudiantes que colaboran con la atención y la limpieza del
comedor, llegándose al convencimiento que ninguna autoridad ni funcionario se
apropió o benefició de dinero, sino que lo establecido por la Contraloría
General de la República.
Considerando que no fue desvirtuado por
los descargos ni fundamentos presentados por los coactivados. Esta resolución,
no cumple lo exigido por el art. 63 del Reglamento de Responsabilidad Civil, es
decir, que los funcionarios incluidos en los informes y el Dictamen de
Responsabilidad Civil, hubiesen justificado debida y oportunamente, su
actuación en el manejo del presupuesto para cubrir las raciones alimenticias presupuestadas,
y que existiese una autorización expresa de dicho órgano, para el uso y
disposición de las raciones excedentes del referido presupuesto, tanto a favor de
comensales transitorios o entidades de menores o ancianos, como fue el
justificativo de los descargos presentados y el fundamento del recurso de
apelación.
Este aspecto, que no desvirtúa los cargos establecidos
en el Dictamen de Responsabilidad Civil, ratificando se la existencia de la
responsabilidad civil, conforme establece el art. 31de la Ley Nº 1178.
CASO
3.
El recurso seguido por el Ministerio de
Salud y Deportes, contra el coactivado Ronald Andrade Arzabe, por la suma
equivalente a $us. 1.570,42 que ejerciendo el cargo de Director del Instituto
Nacional de Laboratorios (INALSA), cumplió con sus deberes de profesional
médico y de los principios del juramento, realizando descuentos en beneficio de
la sociedad y la población necesitada, personas indigentes o de origen humilde,
habiendo presentado oportunamente pruebas de descargo que justificaban los
supuestos descuentos efectuados a pacientes de dicha institución médica.
La referida exención si bien no la
fundamenta adecuadamente el recurrente se encuentra prevista por el art. 33 de
la Ley Nº 1178, concordante con el art. 63 del D.S. Nº 23318-A que regula las
decisiones gerenciales efectuadas por los funcionarios estatales. Estas normas
se sustentan en el principio de razonabilidad existente entre el acto u omisión
del funcionario estatal, los objetivos perseguidos, las formas y procedimientos
respecto del resultado final obtenido.
Para lo se debe analizar si el servidor público
a momento de decidir, buscó el mayor beneficio o el mejor resguardo de los
bienes de la entidad, es decir, se debe evaluar la solución, la opción o
alternativa asumida, que presuntamente ofreció la posibilidad de obtener un
resultado positivo dentro de lo previsible.
Considerando los aspectos referidos, el
primero respecto de la identificación de los casos en los que se puede
determinar la exención de responsabilidad a favor del funcionario público y el
segundo a la catalogación de los derechos fundamentales a la vida y a la salud,
se considera que los documentos presentados por el coactivado, justifican
acertadamente que asumió una determinación gerencial, en resguardo de los
intereses de la sociedad, porque precautelando los derechos fundamentales a la
salud y especialmente a la vida, determinó oportunamente que se rebajaran los
aranceles por servicios que brindaba el Instituto Nacional de Laboratorios de
Salud INLASA, dependiente del Ministerio de Salud y Deportes, es decir, asumió
determinaciones que permitían el cumplimiento y resguardo de parte del Estado.
En este sentido, no se establece
claramente las circunstancias en las cuales se deben aplicar lo establecido en
el artículo 33, puesto que si el accionar del servidor público según su
interpretación es correcta, no lo es por parte de los que ejercen laborea de
justicia.
Por lo que se propone la siguiente
modificación a lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Administración y
Control Gubernamentales, por el siguiente contenido:
Artículo 33. No
existirá responsabilidad administrativa, ejecutiva ni civil cuando se pruebe
que la decisión hubiese sido tomada en procura de mayor beneficio y en
resguardo de los bienes de la entidad, precautelando los recursos del Estado,
en temas de salud, educación e infraestructura, siempre y cuando no vaya en
contra del ordenamiento jurídico administrativo.
8.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.
Conclusiones
Presentada la
propuesta de la modificación del Artículo 33 de la Ley Nº 1178 de
Administración y Control Gubernamentales de 20 de julio de 1990, que exime de
responsabilidad administrativa, ejecutiva y civil, al servidor público cuando
se pruebe que la decisión fue adoptada en procura d¿e mayor beneficio y en
resguardo de los bienes de la entidad, dentro de los riesgos propios de la
operación y las circunstancias imperantes al momento de la decisión, o cuando
situaciones de fuerza mayor incidieron en el resultado de la operación, en consideración con los objetivos específicos, se
exponen las siguientes conclusiones:
Realizado
el diagnóstico de los antecedentes que refieran a la aplicabilidad del Artículo
33 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, se evidencio
que existen caso en los que se aplicó el citado artículo, sin embargo el
descargo presentado no justifica la decisión tomada por la Máxima Autoridad
Ejecutiva.
Se
evidencio al existencia de un vacío normativo en cuanto a la especificación y
puntualización de los casos en los cuales se considera valida la adopción de
acciones que van en procura de mayor beneficio y en resguardo de los bienes de
la entidad.
Se
demostró que las instancias judiciales para la determinación de la existencia o
inexistencia de responsabilidad administrativa, civil y ejecutiva, no cumplen
con el respecto básico a la jerarquía normativa.
Es
oportuno proponer la Modificación de lo establecido en el Artículo 33 de la Ley
Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales y su correspondiente
Reglamentación a través del Decreto Supremo Nº 23318-A, puesto que la norma es
muy general, no especificando las causas en la cuales se debe aplicar este artículo.
Recomendaciones.
De acuerdo con el contexto de lo
manifestado, se hace la siguiente recomendación detallar específicamente en que
causas o circunstancias se debería aplicar el Art. 33 de la Ley N° 1178, y cuál
sería la documentación precisa que se debería presentar para respaldar el
accionar de las Máximas Autoridades Ejecutivas, evitando dejar vacíos normativos en cuanto a la
especificación y puntualización de los casos en los cuales se considera valida
la adopción de acciones que van en procura de mayor beneficio y en resguardo de
los bienes de la entidad.
Dar
cumplimiento a lo establecido en las normas, puesto que las mismas rigen el
accionar de toda servidora o servidor público, por lo que se recomienda la
modificación de lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Nº 1178 de
Administración y Control Gubernamentales y su correspondiente Reglamentación a
través del Decreto Supremo Nº 23318-A
9.
BIBLIOGRAFÍA
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1178 – Compendio Didáctico. La Paz , Bolivia: Producciones Graficas Bustillos.
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